PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO: 00928-14
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2003-000095
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya reforma de sus estatutos quedó registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión según Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya Acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468 y 45.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.230.030.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.039.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 222-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 138 al 139)
En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 141)
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.142)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 06).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y, por cuanto la demanda fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenó librar copias certificadas del libelo de la demanda y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f. 22).
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 25 vto).
En fecha 19 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó la citación por carteles de la parte demandada. (f. 46), los cuales fueron consignados en fecha 01 de junio de 2004. (f. 50 al 51).
En fecha 19 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de los codemandados a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.039 (f.54 vto), quien en fecha 22 de septiembre de 2004, aceptó el cargo. (f.58).
En fecha 26 de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 60 al 61).
En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 65 al 67).
En fecha 11 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 70 al 72 vto).
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juez Provisorio Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 76).
En fecha 08 de junio de 2009, la Juez Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 79).
En fecha 21 de junio de 2013, la Juez Temporal Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 122).
Cursan en autos diligencias de la parte actora, solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 07 de marzo de 2014. (f. 137)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único y General publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.143 al 146)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de julio de 1998, bajo el No. 22, Tomo 64, que la sociedad mercantil LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
2.- Que en dicho instrumento se estableció, que el prestatario debía cancelarlo en un plazo de tres (03) años de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas pagaderas la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la autenticación del documento de préstamo y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total cancelación; y b) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mediante el pago de tres (03) cuotas anuales variables y consecutivas, la primera de las cuales debía ser pagada al año del otorgamiento del préstamo y las restantes el mismo día en los años subsiguientes hasta la total cancelación del préstamo.
3.- Que se pactó que el monto dado en préstamo devengaría un interés variable y por ser el prestatario empleado de la entidad bancaria, se le cobrarían un ochenta y tres por ciento (83%) de la tasa preferencial de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHOORO Y PRÉSTAMO, beneficio este que se mantendría mientras existiera la relación laboral entre las partes contratantes y en caso de finalizar la relación laboral o de que el prestatario se demorara en el pago de tres (03) cuotas mensuales o de una (01) cuota anual, perdería el beneficio otorgado sobre la tasa de interés aplicable y quedaría obligado al pago de los intereses corrientes del mercado.
4.- Que igualmente se pactó que la tasa aplicable en caso de mora, sería aplicada la tasa vigente más las unidades porcentuales que fijara el Banco Central de Venezuela, permitidas en caso de mora.
5.- Que expresamente se establecieron en el documentote préstamo en su cláusula octava las causales de incumplimiento que ocasionarían al deudor la perdida del beneficio del plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución del mismo.
6.- Que desde el día 29 de febrero del 2000, el ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, no había cancelado las obligaciones asumidas en el préstamo, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, razón por la cual acudían a demandarlo mediante el procedimiento ordinario para que pagara a su representada, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.082.227,83) por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.343.315,32) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.539.340,16) por concepto de intereses, discriminados de la siguiente manera:
1) Del día 29 de febrero del 2000, exclusive, hasta el 29 de marzo del 2000 inclusive, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.843,81) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
2) Del día 29 de marzo del 2000, exclusive, hasta el 29 de abril del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
3) Del día 29 de abril del 2000, exclusive, hasta el 29 de mayo del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
4) Del día 29 de mayo del 2000, exclusive hasta el 29 de junio del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
5) Del día 29 de junio del 2000, exclusive, hasta el 29 de julio del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
6) Del día 29 de julio del 2000, exclusive, hasta el 29 de agosto del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.666,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
7) Del el día 29 de agosto del 2000, exclusive, hasta el 29 de septiembre del 2000, inclusive, la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
8) Del día 29 de septiembre del 2000, exclusive, hasta el 29 de octubre del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
9) Del día 29 de octubre del 2000, exclusive, hasta el 29 de noviembre del 2000, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
10) Del día 29 de noviembre del 2000, exclusive, hasta el 29 de diciembre del 2000, inclusive, la cantidad SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
11) Del día 29 de diciembre del 2000, exclusive, hasta 29 de enero de 2001, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
12) Del día 29 de enero de 2001, exclusive, hasta 28 de febrero de 2001, inclusive, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
13) Del día 28 de febrero de 2001, exclusive, hasta 29 de marzo de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.69.843,81), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
14) Del día 29 de marzo del 2001, exclusive, hasta 29 de abril de 2001, inclusive, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.660,63) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
15) Del día 29 de abril de 2001, exclusive, hasta 29 de mayo de 2001, inclusive, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.72.252,22), a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual.
16) Del día 29 de mayo de 2001, exclusive, hasta el 29 de junio, inclusive, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
17) Del día 29 de junio de 2001, exclusive hasta el 29 de julio de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.488,41) a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
18) Del día 29 de julio de 2001, exclusive, hasta el 29 de agosto de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
19) Del día 29 de agosto de 2001, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
20) Del día 29 de septiembre de 2001, exclusive hasta el 29 de octubre de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.488,41) a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
21) Del día 29 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 29 de noviembre de 2001, inclusive, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
22) Del día 29 de noviembre de 2001, exclusive, hasta el 29 de diciembre de 2001, inclusive, la cantidad de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62.488,41) a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
23) Del día 29 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el 29 de enero de 2002, inclusive, la cantidad de la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
24) Del día 29 de enero de 2002, exclusive hasta el 28 de febrero de 2002, inclusive, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINT Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.488,36) a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
25) Del día 28 de febrero de 2002, exclusive hasta el 29 de marzo de 2002, inclusive, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.405,46) a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
26) Del día 29 de marzo de 2002, exclusive, hasta el 29 de abril de 2002, inclusive, la cantidad de la cantidad SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.571,36), a la tasa del treinta y dos por ciento (32%) anual.
27) Del día 29 de abril de 2002, exclusive, hasta el 29 de mayo de 2002, inclusive la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 107.597,23) a la tasa del cincuenta y cinco coma diez por ciento (55,10%) anual.
28) Del día 29 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 29 de junio de 2002, inclusive la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.865,96) a la tasa del cuarenta y ocho coma cincuenta por ciento (48,50) anual.
29) Del día 29 de junio de 2002, exclusive, hasta el 29 de julio de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.039,65) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
30) Del día 29 de julio de 2002, exclusive, hasta el 29 de agosto de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.740,98) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
31) Del día 29 de agosto de 2002, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.740,98) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
32) Del día 29 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.039,65) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
33) Del día 29 de octubre de 2002, exclusive, hasta el 29 de noviembre de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.740,98) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
34) Del día 29 de noviembre de 2002, exclusive, hasta el 29 de diciembre de 2002, inclusive la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.039,65) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
35) Del día 29 de diciembre de 2002, exclusive, hasta el 15 de enero de 2003, inclusive la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.922,47) a la tasa del cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50) anual.
TERCERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.572,35) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, comprendidos desde el 29 de marzo del 2000, exclusive, hasta el 15 de enero del año 2003, inclusive.
CUARTO: Los intereses que se siguieran produciendo desde el 15 de enero de 2003, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: El ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas y costos del proceso.
Fundamentaron la demanda en los artículos 527, 529 y 121 del Código de Comercio.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.082.227,83).
Solicitaron se decretara Medida de Embargos sobre bienes de los demandados, los cuales se reservaron señalar al momento de practicar la medida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Contrato de Préstamo de fecha 29 de julio de 1998, suscrito entre el ciudadano LUIS RAFAEL ACOSTA ALCALÁ, por una parte, y por la otra la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1998. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió original de Estado de Cuenta y Demostración de Intereses al 15/01/2003, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 16 de diciembre de 2002, contentivo de firma de la ciudadana BEATRIZ MEDINA y EMIL ORTIZ ACEVEDO. Esta Juzgadora observa que por ser documentos privados no auténticos, no se encuentran contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su oportunidad procesal para ser promovidos es en el Libelo mismo cuando se trata de la parte actora, u en la contestación de la demanda, en caso de la parte demandada, si se tratase de documentos fundamentales y junto al Escrito de Promoción de Pruebas para cualquier documento privado simple que no fuere indispensable para impulsar la acción u excepción, por lo que es imperioso para esta Juzgadora desechar los mimos por cuanto no fueron aportados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- El mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se Decide.
2.- Ratificó y reprodujo del Estado de Cuenta, expedido por el Contador Público EMIL ORTÍZ ACEVEDO, acompañado con el libelo de la demanda. Observa esta Juzgadora que el mismo ya fue objeto de valoración en el punto anterior. Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa: En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.082,22).
El caso sub judice que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre la sociedad mercantil LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cuyos derechos y obligaciones fueron asumidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL., y el ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, quienes tal como lo afirma la parte actora suscribieron un (01) contrato de préstamo a interés, en fecha 29 de julio de 1998, por medio del cual la actora dio en préstamo la demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); además, se desprende del mismo que la demandada se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de tres (03) años, de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días a la autenticación del documento, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación y, b) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mediante el pago de tres (03) cuotas anuales variables y consecutivas, la primera de las cuales se debía pagar al año de protocolización del documento, siendo exigible las demás los mismos días de los años sucesivos hasta su total cancelación, estableciendo una tasa inicial y variable del ochenta y tres por ciento (83%) anual y en caso de mora debía pagar la cantidad de puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés pautados sobre saldos deudores que fijara el Banco Central de Venezuela o por cualquier organismo competente.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1.-Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, ya que el préstamo fue otorgado por LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO al ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, en su condición de empleado de LA PRIMERA CASA DE BOLSA, para la obtención de bienes y servicios esenciales
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código civil señalan:
“Artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Respecto a estas normas el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que:
“uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.”
Para el autor antes citado, “en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.”
Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Igualmente se observa que el actor solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de enero de 2003, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Esta Juzgadora observa que en el texto del contrato se lee “… asimismo acepta “EL PRESTATARIO” que en caso de mora en las cuotas señaladas deberá pagar la cantidad de puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés pautado sobre saldos deudores que fije el Banco Central de Venezuela o por cualquier órgano competente…” Por lo que en virtud de ello, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora, causados desde el 15 de enero de 2003 hasta el día de que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el mencionado ente, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”,
Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III:
“…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses convencionales y moratorios, y sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, partes ampliamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.343.315,32) ahora DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.343,31) por concepto de saldo de capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA al demandado LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉSIS CÉNTIMOS (Bs. 2.539.340,16) ahora DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.539,34) por concepto de intereses convencionales.
CUARTO: SE CONDENA al demandado LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 199.572,35) ahora CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199,57) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
QUINTO: SE CONDENA al demandado LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, al pago de los intereses que se siguieron produciendo desde el día 15 de enero de 2003, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el demandado LUIS RAFAÉL ACOSTA ALCALÁ, antes identificado.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS.-
Exp Nro. 00928-14
Exp Antiguo Nro. AH1C-M-2003-000095
MMC/AD/4.-
|