REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

ASUNTO: 00327-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2002-000029.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: ciudadano SAÚL DÁVILA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.247.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES FELMAREZ, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 65-A-Pro, con posterior modificación estatutaria e Inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 6-A Cuarto, en la persona de su director ciudadano CARLOS EDUARDO STOLK ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.323, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTANI PEREZ y MOISES YEPEZ CONDE, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-2.992.620 y V-8.877.692, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.792 y 32.218, respectivamente, y el ciudadano ANTONIO ABALO MENDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-167.925.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (TERCERIA).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 12-0084 de fecha 09 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 147 y 148).
En fecha 23 de marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 149).
En fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 27).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 28 al 46).
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 29 de julio de 2002, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por Resolución de Contrato, acción instaurada por los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ y MOISÉS YÉPEZ CONDE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FELMAREZ, C.A., contra el ciudadano ANTONIO ABALO MÉNDEZ, la sociedad mercantil “BICICLETAS ABALOS 2000 C.A.” y la sociedad mercantil “FABRICAS DE BICICLETAS FELICE BENOTTO, C.A”, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
En fecha 05 de septiembre de 2003, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano SAÚL DÁVILA RINCÓN, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, quien consignó escrito contentivo de formalización de la Tercería. (f. 89 al 100).
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 30 de septiembre de 2003, ordenó la apertura del Cuaderno de Tercería; por lo que el 15 de septiembre de 2003, se agregó el escrito de Tercería y sus anexos. (f. 01 al 11 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Admitió la Tercería propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES FELMAREZ, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ, MOISÉS YÉPEZ CONDE y CARLOS EDUARDO STOLK ASCANIO, y el ciudadano ANTONIO ABALO MÉNDEZ, en su cualidad de demandado en el juicio principal, a fin de dar contestación a la demanda por tercería. (f. 12 del cuaderno de tercería).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano SAÚL DÁVILA, asistido por la abogada GLADYS PINEDA, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes, en consecuencia el Tribunal ordenó librar la compulsa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13 y 14 del cuaderno de Tercería).
En fechas 26 de marzo y el 15 de abril de 2004, el ciudadano alguacil dejó constancia que fue imposible practicar la notificación ordenada. (f. 15 al 20 del cuaderno de tercería).
Serie de diligencias suscritas por la apoderada judicial del tercero interviniente, siendo la última de ellas de fecha 02 de agosto de 2006, en el cual solicitó la citación nuevamente de las partes y copias certificadas. (f. 21 al 26 del cuaderno de tercería).
Finalmente, por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 12-0084. (f. 147 y 148).
En fecha 23 de marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 149).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 27).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 28 al 46).
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Del examen de las actas que conforman el cuaderno de tercería y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana GLADYS YOLANDA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL DÁVILA RINCON, consignó escrito de tercería por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacerse parte en el juicio, ya que a su decir tiene interés directo y un derecho preferente como poseedor legitimo, del inmueble objeto del juicio.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de tercería, se evidencia que en fecha 13 de julio de 2004, la apoderada judicial del tercero mediante diligencia solicitó lo que textualmente se detalla:
“…Solicito a la ciudadana Secretaria, se sirva ordenar desglosar de los autos las compulsas y la entrega al alguacil de éste despacho para que proceda a las citaciones respectivas según lo dispuesto por este Despacho en auto de fecha 21 de junio del 2004…”

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES FELMAREZ C.A., en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO STOLK ASCANIO, en fecha 30 de enero de 2004, la apoderada judicial del ciudadano SAUL DAVILA RINCON, consignó los fotostatos del libelo de demanda de tercería y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo se evidencia que por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, de igual modo consta en autos que en fecha 26 de marzo de 2004 y el 15 de abril de 2004, el alguacil encargado de practicar la notificación de los mencionados ciudadanos dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma.
Se evidencia, que en fecha 10 de junio de 2004, la parte actora, solicitó al Tribunal elaborar nuevamente las boletas con la dirección procesal correcta, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, por lo que en fecha 05 de agosto de 2004, previa solicitud de la parte actora, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber desglosado la compulsa y haberla entregado al ciudadano alguacil.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador. Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando el proceso mediante la solicitud del cartel de citación y posteriores diligencias, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano SAÚL DÁVILA RINCON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FELMAREZ, C.A., en la persona de su director ciudadano CARLOS EDUARDO STOLK ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.323, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTANI PEREZ y MOISES YEPEZ CONDE, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-2.992.620 y V-8.877.692, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.792 y 32.218, respectivamente, y el ciudadano ANTONIO ABALO MENDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-167.925, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 20 de noviembre de 2014. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL


ARELYS DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00327-12.
Exp. Antiguo: AH13-V-2002-000029.-
MMC/AD/03.