REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205° y 155°
ASUNTO: 00847-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-1988-000002
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.967.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana, ODALYS HURTADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 15.884.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA TOVAR DE SALDAÑA, AVILIO LISCANO TOVAR, ELIA LISCANO TOVAR y ELVA LISCANO TOVAR DE SOSA, cédulas de identidad números: 1.865.673, V- 271.559, 3.200.404 y 4.432.208
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, OMAR MORENO AGUILAR, MERCEDES VASQUEZ OROPEZA y CARLOS ALBERTO NIETO PALMA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.947, 17.117 y 23.237, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Concubinaria.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 12-0848 de fecha 7 de junio de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 168 al 169).
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 171 al 172).
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 173 al 191).
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 1988, por la abogada ODALIS HURTADO, apoderada judicial del ciudadano MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VICTORIA TOVAR DE SALDAÑA, AVILIO LISCANO TOVAR, ELIA LISCANO TOVAR y ELVA LISCANO TOVAR DE SOSA, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f.01 al 19).
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 1988, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas (f.20).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar boleta de citación a la parte demandada (f.75 al 76).
En fecha 23 de febrero de 1988, el ciudadano Hernán José Brazón, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó boleta de citación dirigida a Victoria Tovar Saldaña, como constancia de haber quedado citada en la presente causa (f. 21 al 22).
En fecha 05 de abril de 1988, el ciudadano Hernán José Brazón, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó boleta de citación dirigida a Elia Liscano Tovar y a Elva Liscano Tovar de Sosa, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación (f. 23 al 33).
Mediante diligencias de fecha 06 y 25 de abril del año 1988, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles (f. 34 al 35).
En fecha 27 de abril de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (f. 35).
En fecha 09 de mayo de 1988, el secretario titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia de haber fijado los carteles correspondientes a la citación de los demandados (f. 38).
En fecha 16 de mayo de 1988, compareció por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la representación judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Universal” donde se publicó la citación por carteles de los demandados (f. 39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que lo acredita y se dio por citado en la presente causa (f. 41 al 42)
En fecha 10 de junio de 1988, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó contestación a la demanda (f. 43 al 44).
En fecha 27 de junio de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada (f. 45).
En fecha 28 de junio de 1988, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora (f.45).
En fecha 22 de julio de 1988, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la demandante (f. 68 al 71).
En fecha 03 de agosto de 1988, mediante oficios números 982 y 983 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comisionó al Tribunal Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que se sirviera a evacuar las testimoniales promovidas en juicio (f. 75 al 87).
En fecha 09 de agosto de 1988, el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibió comisión y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales (f. 107).
En fecha 12 de agosto de 1988, el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró desiertos los actos de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada (f. 107).
En fecha 17 de agosto de 1988, el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recibió comisión y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales (f. 88).
En fecha 22 de agosto de 1988, por ante el Tribunal Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos (f.89 al 93).
En fecha 30 de agosto de 1988, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos por su parte rindan sus declaraciones (f. 108).
En fecha 30 de agosto de 1988 el Tribunal Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda remitió la comisión conferida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f.94).
En fecha 01 de septiembre de 1988, el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada (f.108)
En fecha 06 de septiembre de 1988, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 109 al 112).
En fecha 20 de septiembre de 1988, el Juzgado Tercero de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió la comisión conferida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 112 al 113)
En fecha 22 de septiembre de 1988, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Informes (f.95), asimismo en fecha 28 de septiembre de 1988, la apoderada de la parte actora consignó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Escrito de informes (f.96 al 98)
En fecha 02 de noviembre de 1988, mediante diligencia la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia (f. 116)
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1989, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa se dictara sentencia (f. 117).
En fecha 13 de agosto de 1991, compareció la representación judicial de la parte demandada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y consignó mediante diligencia Acta de Defunción del ciudadano Manuel Delgado Rodríguez (f.121 al 122).
En fecha 16 de marzo de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suspendió el curso de la causa, hasta tanto se cite o se ponga a derecho a los herederos o causahabientes del difunto Manuel Delgado Rodríguez quien fuera la parte actora en la presente causa (f. 123).
En fecha 03 de junio de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se libre Edicto a objeto de que se llamaran a todas las personas que se crean asistidas de algún derecho, para que comparezcan a darse por citados en el presente juicio (f. 124).
En fecha 20 de marzo de 1997, mediante diligencia el representante judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal le sea expedido Edicto a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante Manuel Delgado Rodríguez (f. 125).
En fecha 24 de abril de 1997, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se abocó al conocimiento de la causa (f. 126).
En fecha 09 de junio de 1997 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda acordó la publicación del Edicto correspondiente (f. 127).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó 18 edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (f. 134 al 144).
En fecha 31 de marzo de 1998, al apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se proceda a nombrar defensor Ad-Liten, a los fines de dar impulso al presente juicio (f. 145).
En fecha 8 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, designó Defensor Ad-Litem a la abogada MIGDALIA BAENA, cédula de identidad Nº 6.879.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580 (f. 146).
En fecha 22 de junio de 1999, mediante diligencia el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Migdalia Baena, designada como Defensora Ad-Litem (f. 150 al 151).
En fecha 30 de junio de 1999, la abogada Migdalia Baena, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de Defensora Ad-Litem (f. 152).
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció por ante el Tribunal de la causa Elia Liscano Tovar en su condición de co-demandada, asistida por la abogada Daniela Saldaña, solicitó se decretara la perención de la presente causa y por tanto se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 153). En esa misma fecha Elia Liscano Tovar, concedió poder Apud Acta a la abogada Daniela Saldaña, titular de la cédula de identidad número V- 16.672.906 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 123.547 (f.154).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez titular designado el 22 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 156 al 157).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, Daniel Saldaña apoderada de la co-demandada Elia Liscano, solicitó se notificara a la defensora Ad-Litem designada a la parte actora en la presente causa (f. 158).
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró las Boletas de notificación (f. 159 al 161).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de Elia Liscano, solicitó se notificara a los co-demandados y a la defensora Ad-Litem en las puertas del Tribunal (f. 162)
En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte co-demandada Elia Liscano en fecha 12 de diciembre de 2007 y ordenó la notificación de las partes mediante cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”, en esa misma fecha se libró cartel de notificación (f. 163 al 166).
En fecha 07 de junio de 2012, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designado en fecha 26 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 167)

Mediante oficio No. 12-0848 de fecha 7 de junio de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 168 al 169).
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 171 al 172).
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 173 al 191).
-II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 30 de junio de 1999, fecha en la cual compareció la defensora Ad-Litem de la parte demandante y aceptó el cargo de Defensor Judicial (f. 152), así como en fecha 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual compareció la representación judicial de uno de los codemandados, y solicitó la citación de la parte demandada (f. 162), siendo éstas las últimas actuaciones de cada una de las partes en el expediente.
Como se evidencia de autos, luego de esta actividad, no consta en el expediente que la parte accionante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con el fin de tramitar la continuidad de esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente Nº RC.000183-30312, CASO: IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLA CONTRA REINA RODRÍGUEZ DE TENIAS Y OTROS, señaló entre otras cosas que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía, que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era impulsar el Proceso hasta que llegara al fin con la sentencia definitiva, para dar continuidad a la causa y, por cuanto han transcurrido más de catorce (14) años desde que compareció la defensa judicial de la parte actora, así como cinco (05) años desde que compareció la parte demandada y en el transcurso de ese tiempo no ha ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.967.581 contra: VICTORIA TOVAR DE SALDAÑA, AVILIO LISCANO TOVAR, ELIA LISCANO TOVAR y ELVA LISCANO TOVAR DE SOSA, cédulas de identidad números: 1.865.673, V- 271.559, 3.200.404 y 4.432.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de noviembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
Exp. Nº 00847-12.
Exp. Nº Antiguo: AH13-F-1988-000002
MMC/AD/05