REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadanos ALEJANDRO MARTIN LEON GARCIA y MARIA SOLEDAD SEPULVEDA ZUVIC, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Santiago Chile, República de Chile, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.310.942 y 12.057.844. APODERADOS JUDICIALES: MARTIN LEON NOUEL y NEYHDA MARIA BOULTON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.530 y 11.083 respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR
I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados MARTIN LEON NOUEL y NEYHDA MARIA BOULTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.530 y 11.083, en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO MARTIN LEON GARCIA y MARIA SOLEDAD SEPULVEDA ZUVIC, respectivamente, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 19 de junio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, asentándose en el libro de causas el 26 de junio de 2014.

Mediante diligencia del 15 de julio de 2014, los apoderados de la parte solicitante, consignaron los siguientes recaudos: a) Originales y copia certificada de poderes debidamente autenticados, los cuales acreditan la representación de los abogados antes señalados marcados con las letras “A” y “B” (folios 27 al 34); b) Copia certificada de Sentencia de divorcio definitivamente firme Nro. 510, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, de fecha 05 de noviembre de 2008 (folios 137 al 146); c) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO MARTIN LEON GARCIA y MARIA SOLEDAD SEPULVEDA ZUVIC marcado con la letra D (folio 135 y 136). Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil.

A través de auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano Juez titular de esta alzada, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, admitiendo la misma por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que cualquier interesado expusiera las consideraciones que creyera convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 22 de julio de 2014 los abogados MARTIN LEON NOUEL y NEYHDA MARIA BOULTON, en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO MARTIN LEON GARCIA y MARIA SOLEDAD SEPULVEDA ZUVIC, respectivamente, consignaron copias simples de las actas procesales a los fines de su certificación con el objeto de tramitar la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; siendo proveído por auto del 28-07-2014.


A través diligencia de fecha 13 de agosto 2014, la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 14-0305 dirigido a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2014, la Fiscal Provisoria Centésima del Ministerio Público, GRACIELA AGUILAR, consignó opinión fiscal en la cual consideró que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando que no presenta ninguna violación al orden público interno ni internacional, conforme a los establecido en el artículo 5 de la ley de Derecho Internacional Privado.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos MARTÍN LEÓN NOUEL y NEYHDA MARIA BOULTON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de los peticionantes señalaron:

 Que sus representados, ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC, contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1998 ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda;

 Que en la relación matrimonial no procrearon hijos;

 Que mediante Sentencia N° 510, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, de fecha 05 de noviembre de 2008 (folios 137 al 146), se decretó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC;

 Que de la referida sentencia se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC, interpusieron demandada de Divorcio de Mutuo Acuerdo;

 Que solicitan se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio N° 510 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, en fecha 05 de noviembre de 2008, que decretó la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existentes entre las partes solicitantes.


El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, de fecha 05 de noviembre de 2008, la cual establece lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
“(…) PRIMERO: El artículo 85 del Código Civil, redactado según la ley 30/81 de 7 de Julio, establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, regulándose en el artículo 86 los requisitos del mismo, exigiendo únicamente el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, de conformidad con lo que dispone el articulo 81 del Código Civil, al que se remite. Constatando acreditada dicha circunstancia, procede resolver conforme a lo solicitado, declarando la disolución del matrimonio.

SEGUNDO: El divorcio ha sido solicitado por ambos cónyuges conforme al último párrafo del artículo 86 del Código Civil, en relación con el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al cauce procedimental observado, y los acuerdos de los solicitantes, contenidos en la preceptiva propuesta de convenio regulador, conforme al artículo 90 del propio Código, se consideran acertados y convenientes en todos sus extremos, por lo que se aprueba judicialmente el referido convenio regulador, incorporado a estos autos.
VISTOS, los preceptos citados y demás de general aplicación.
F A L L O
Que estimado la demanda de divorcio formulada por la representación de D. ALEJANDRO MARTIN LEON GARCIA Y D. MARIA SOLEDAD SEPULVEDA ZUVIC, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y aprobando en todos sus extremos, la propuesta de Convenio regulador de fecha DOS DE OCTUBRE DE 2008, aportado y obrante en autos. (…)”

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado N°/sous(2012/11249) y su convenio regulador, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución de matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de enero de 1998 en Venezuela y se efectuó convenio regulador sobre los gananciales de los cónyuges, lo cual fue aprobado en la referida resolución en fecha 02 de octubre de 2008.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí, que es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia Nro. 510, dictada el 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, la cual declaró disueltos los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC, y restituyó a las partes “su condición de solteros” y se aprobó la liquidación de los bienes hábidos en el matrimonio.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC, del 05 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que la referida sentencia tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, por cuanto se expresa al folio 39 lo siguiente: “DOY FE: De que en el presente procedimiento se ha dictado la sentencia QUE ES FIRME del tenor literal siguiente:…”, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del Estado (de Madrid), Reino de España.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador durante más de tres (3) meses, siguientes a la presentación de la petición de Disolución de Matrimonio, por lo que en este caso el del Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) exigiendo únicamente el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, de conformidad con lo que dispone el artículo 81 del Código Civil …)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por cuantos concurrieron a peticionar el divorcio, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

De manera que, en el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, de fecha 05 de noviembre de 2008, Sentencia Nro. 510, debidamente apostillada bajo el No. N°/sous(2012/11249) sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 20 al 26 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

En atención a lo señalado supra, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, de igual modo, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De tal manera que, siendo el caso bajo examen un proceso conocido y sentenciado bajo el Nro. 510 del 05 de noviembre de 2008 por Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, y evidenciándose que el mismo no colida o choca con disposiciones que regulan la materia, en nuestra legislación y se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del exequátur, referida a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°80 de Madrid, España, de fecha 05 de noviembre de 2008, Sentencia Nro. 510, la cual fue peticionada por ambas partes, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado en Venezuela, ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nro. 01, libro 1, entre los ciudadanos ALEJANDRO MARTÍN LEÓN GARCÍA y MARÍA SOLEDAD SEPÚLVEDA ZUVIC ambas partes plenamente identificadas ab initio;

SEGUNDO: En consecuencia, el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha 10/11/2014, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº S-329
AJCE/AMV/jcr