REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales acreditan al mencionado organismo como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.) inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de Documento inscrito ante el mencionado Registro, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario del 18 de enero de 2010. APODERADOS JUDICIALES: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.497 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el No. 44, Tomo 13-A Cto., en la persona de su Director Ejecutivo Tulio De Los Santos Tovar Ladera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.973.280. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA KARELYS HERNÁNDEZ MORENO y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.565 y 64.532, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(INCIDENCIA EN PRUEBAS)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014 por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 30 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 03 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo respecto a la negativa de admisión de las pruebas de cotejo y de experticia promovidas por la parte demandada, las cuales no resultan ilegales o impertinentes y por lo tanto han de ser admitidas por el a-quo, previo señalamiento del documento indubitado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., quedando incólume la mencionada resolución judicial respecto a los demás puntos no recurridos;
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por pérdida de interés en la misma, lo cual no conlleva a la imposición de costas al no haber sido resuelto la procedencia o improcedencia de aquella;
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la naturaleza de la decisión.
(…Omissis…)”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra la sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallo produzca gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, en fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Lo antes indicado ha sido jurisprudencia sentada y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que la decisión no cause un gravamen irreparable y que su efecto no ponga fin al juicio, dicha sentencia no sería recurrible en casación, sino cuando haya sido dictado el fondo del asunto.
Ahora bien, este Juzgado en segundo grado de jurisdicción por decisión del 30 de abril de 2014 modificó el fallo del A-quo (del 03-07-2013), sólo respecto a la negativa de la admisión de las pruebas de cotejo y de experticia promovida por la parte demandada, interlocutoria solutiva de una incidencia que no paraliza el curso del proceso, la cual tendría acceso en sede casacional en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De modo, que el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria solutiva de una incidencia surgida en el proceso alusiva a pruebas promovidas por la parte demandada, en cuyo caso esa decisión no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, y cuyo recurso por ser mediato, se encuentra supeditado al recurso de casación de fondo, si éste se propusiese posteriormente.
En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
II
Por las razones antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales acreditan al mencionado organismo como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.) contra la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., ambas partes plenamente identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2013-000776
Nº 10.691
ACE/nmm
Int.
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