REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V.-5.967.026, de este domicilio, a favor de la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.584 y de este mismo domicilio. APODERADOS JUDICIALES Letrados en ejercicio MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
I
MOTIVO
ADOPCIÓN
Con motivo del auto proferido el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición de la representación judicial de la parte actora, al considerar que la boleta dejada por el Alguacil a un trabajador de confianza del padre biológico de la candidata a la adopción no fue efectiva, por lo que instó a la parte accionante a agotar la notificación en forma personalísima.
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre 2013 la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Oído el referido recurso en el solo efecto devolutivo por el a quo el 04 de diciembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez de este Órgano Jurisdiccional el 07 de febrero de 2014, fijándose el 10° día de despacho siguiente para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 26 de febrero de 2014, esta Alzada dejó constancia que compareció la parte actora y consignó su respectivo escrito.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado el 17 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los patrocinantes del ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, fue solicitada la adopción plena e individual de la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO titular de la cédula de identidad número 19.693.584, quien es mayor de edad.
Mediante decisión del 11 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia e indicó que el presente asunto era de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
A través de auto fechado el 29 de enero de 2013 el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Órgano Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, asignándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
A través de escrito de fecha 19 de marzo de 2013 el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, asistido por el abogado José Rojas Parra, consignó reforma de la demanda.
Mediante providencia del 20 de marzo de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhortó al solicitante a consignar en autos la partida de nacimiento del solicitante, así como las copias autenticas de los consentimientos respectivos.
Mediante diligencia de fecha de 17 de abril de 2013 la representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, pidió una prórroga al a quo de 15 días para la consignación de los documentos solicitados, concediéndosele a la parte peticionante 30 días por auto del 18-04-2013.
Por diligencia fechada 28 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte peticionante, ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, consignó copias de los consentimientos de la madre y hermanos de la beneficiaria en adopción, debidamente otorgados y autenticados por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
A través de auto fechado el 30 de mayo de 2013 el tribunal de la causa, instó a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento del ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, la cual fue presentada por la mandataria del solicitante el 13 de junio de 2013.
Por auto fechado 18 de junio de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de adopción y ordenó la notificación del ciudadano Hugo Enrique Marino, padre biológico de la candidata a la adopción.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de fecha 18/06/2013 en lo atinente a la notificación del ciudadano HUGO ENRIQUE MARINO.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 el Tribunal a quo, consideró que la notificación y posterior consentimiento del padre biológico de la proyectada en adopción, era fundamental para que se pudiera decidir sobre lo peticionado, negando la revocatoria del auto de fecha 18/06/2013, asimismo ordenó oficial al C.N.E. y al S.A.I.M.E. a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de dicho ciudadano.
A través de diligencia del 23 de julio de 2012 la apoderada judicial de la parte actora, señaló al tribunal de la causa la dirección del ciudadano HUGO ENRIQUE MARINO, padre biológico de la candidata a la adopción.
Mediante oficio N° 134589 de fecha 22 julio de 2014, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitió el registro de los movimientos migratorios solicitados por el a-quo el 04/07/2013, expresando que el ciudadano Hugo Enrique Marino Salas presentaba movimientos migratorios.
Por diligencia del 30 de septiembre de 2013 la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Zulaima Dum Colmenares, emitió opinión fiscal, indicando que no era indispensable la notificación del padre biológico de la candidata en adopción, por cuanto se trataba de una persona mayor de edad.
A través de oficio N° 5289/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013 el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), remitió información del último domicilio del ciudadano Hugo Enrique Marino Salas.
Por escrito del 05 de noviembre de 2013 la parte actora solicitó al tribunal de la causa que decretara la adopción en los términos solicitados.
Por auto del 25 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de la representación judicial de la parte actora, por considerar que la notificación no fue realizada efectivamente, por lo que instó a la parte accionante a agotar la notificación en forma personalísima, ejerciendo recurso de apelación los mandatarios de la parte actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 04 de diciembre de 2013.
III
DE LA MOTIVACION
Visto el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2013 por la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.
Por auto del 25 de noviembre de 2013, el a quo instó a la parte actora, que realizara la notificación personal de ciudadano Hugo Enrique Marino, padre biológico de la posible adoptada, al considerar que la boleta dejada por el Alguacil a un trabajador de confianza de éste no fue efectiva.
En tal sentido, el auto recurrido dictado el de 25 de noviembre de 2013 el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:
“(…) Entre los requisitos de fondo establecidos se evidencia la capacidad para adoptar, ausencia de impedimentos consentimientos y opiniones necesarias, acreditación del sujeto o de los sujetos activos y periodo de prueba. Siendo esto una exigencia legal debe concluirse que tales consentimientos deben ser rendidos por aquellos directamente afectados, en decir, los padres biológicos del proyectado en adopción, además de aquellos que la ley especial llama a prestar dicho consentimiento.
En tal sentido, si bien del dicho del accionante, el ciudadano HUGO ENRIQUE MARINO se encuentra notificado, este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuadas de las actas que conforman el presente expediente pudo constar que al folio 133 y 134 cursan insertar diligencia del Alguacil donde expresa haber entregado boleta de notificación dirigida a HUGO ENRIQUE MARINO la cual fue recibida por un trabajador de confianza de dicho ciudadano; de allí que, actuando en uso del poder discrecional que todo juez posee en esta materia, dada la importancia social que esta reviste, tal notificación no puede considerarse efectiva en virtud de las consecuencias posteriores que se derivan de la misma, por lo que se INSTA a la parte accionante agotar la misma en forma personalísima.
Dicho lo anterior, y siendo claro para las partes intervinientes en el proceso, mal podría este Tribunal declarar procedente en derecho la adopción incoada cuando no se ha cumplido con el condicionamiento legal establecido para tal fin y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se NIEGA lo peticionado por los abogados JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR y ASÍ SE DECIDE (…)” (Sic.)
La representación judicial de la parte actora, adujo a través de su escrito de informes presentado ante esta alzada (Fls. 153 al 161) lo siguiente:
“(…) De los artículos trascritos en el capitulo anterior, se evidencia la ausencia de una disposición que señale como un requisito de fondo y esencial que los padres biológicos del adoptado deben dar su consentimiento, y menos aún que este sea a través de la notificación personal.
Del artículo 12 de la citada ley se desprende que solo deben presentar el consentimiento quienes ejerzan la patria potestad de los menores de edad.
En el presente caso, la adoptada es mayor de edad, hecho que constituye la cesación de la patria potestad, según los dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que plasmamos a continuación ;
“Extinción de la Patria Potestad. La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a.- Mayoridad del hijo o hija …”(Sic).
(…OMISSIS)
“(…) Igualmente dispone el arriba trascrito artículo 19 de la Ley de Adopción, que se exigirán los consentimientos u opiniones de las personas señaladas en los artículos anteriores cuando éstos se encuentren en imposibilidad permanente de hacerlo o cuando se desconozca su residencia.
De lo dispuesto en artículo 19 ejusdem, se desprende claramente, que los consentimientos u opiniones no son fundamentales para decretar la adopción, ya que bien puede decretarse si existe imposibilidad o desconocimiento del paradero de una de las personas llamadas por ley(…)”
(…OMISSIS)
“(…) En este caso en concreto, el Juez de instancia ordenó que se practicara la notificación del padre biológico de la adoptada, notificación esta que fue entregada por un alguacil en la dirección que consta en el expediente y que fue recibida por una persona que se identificó como empleado de confianza del ciudadano HUGO ENRIQUE MARINO, por lo tanto, esta notificación fue debidamente practicada. Vale la pena destacar, que no se trata de una citación, sino de una notificación y mientras la citación es la orden de comparecer ante el tribunal, la notificación tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse. De manera tal que se cumplió con notificar al mencionado ciudadano, aun cuando es irrelevante su notificación, pues al ser su hija biológico mayor de edad, no ejerce la Patria Potestad de la misma …” (Sic).
Esta Alzada observa:
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del auto dictado el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado a quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional negó la petición de la representación judicial de la parte actora referida a que no era necesaria la notificación del ciudadano Hugo Enrique Marino, padre biológico de la candidata a adopción, considerando el juzgador que la notificación mediante boleta dejada por el Alguacil no fue realizada efectivamente, por lo que instó a la parte accionante a agotar la notificación en forma personalísima.
La adopción es “…un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 245. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela, septiembre 2008).
En Venezuela, la institución de la adopción está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 75) y con respecto a la misma rigen las disposiciones contenidas en el Código Civil (artículos 246 al 260), en la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), cuyas previsiones serán aplicables o no a cada situación de forma particular, dependiendo del supuesto de hecho planteado.
En efecto, los regímenes previstos en los textos legales antes mencionados serán aplicables de forma casuística dependiendo del perfil del aspirante a ser adoptado, concretamente, dependiendo si se trata de una persona adulta (mayor de edad) o si, por el contrario, se refiere a un niño, niña o adolescente (menores de edad).
Así, tenemos que si la solicitud de adopción se efectúa bajo las premisas del primer supuesto, vale decir, si la adopción se realiza sobre una persona adulta, la misma deberá tramitarse y acordarse conforme a las previsiones dispuestas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción, y si, por el contrario, la requisitoria versa sobre la adopción de un menor de edad, la misma deberá tramitarse y acordarse observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
Ahora bien, en las actas que integran el expediente se evidencia lo siguiente:
Que la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO, es mayor de edad, por lo que le son aplicables las previsiones contenidas tanto en el Código Civil como en la Ley de Adopción.
De este modo, en la Ley de Adopción, Sección III, “De los consentimientos y opiniones para adoptar”, el artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión sobre la adopción en proyecto:
1°.-De los hijos legítimos, legitimados, naturales y adoptivos mayores de doce años, de la persona o personas que pretenden adoptar y de la persona a quien se proyecta adoptar;
2°.-Del padre o la madre de la persona a quien se pretende adoptar, si éste fuere menor de veintiún años, entredicho o inhabilitado, que no ejerza sobre ella ninguna de las funciones indicadas en los artículos 19 y 20, salvo que hubiere prosperado contra cualquiera de ellos acción de privación de patria potestad por cualquiera de las causales establecidas por el articulo 278 del Código Civil o acción de divorcio con fundamento en la causa 4a del artículo 185 ejusdem, o hayan sido removidos, por su dolo o culpa, del cargo de tutor o curador del hijo;
3°.- De los abuelos, cuando los padres de la persona menor de veintiún años, entredicha o inhabilitada a quien se pretende adoptar, no puede opinar sobre la adopción;
4°.- Del Consejo de tutela, cuando se trata de adopción de menores sujetos a tutela ordinaria o de entredichos;
En este sentido, conforme a la precitada norma, el Juez de la causa podrá, según su prudente arbitrio y poder discrecional, solicitar los consentimientos necesarios para declarar la adopción, y siendo que el mismo consideró necesaria la notificación del padre biológico de la posible adoptada, de ello no se observa ninguna vulneración de norma de orden público alguna, sino por el contrario, conlleva a la depuración del proceso al asegurar la transparencia del procedimiento de adopción, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los involucrados, por lo que se desestima la alegación esgrimida en ese sentido por la parte recurrente.
De igual modo, en el caso sub examine, el recurrente cuestiona la decisión del a quo referida a que negó la petición del actor referida a que no era necesaria la notificación del ciudadano Hugo Enrique Marino, padre biológico de la candidata a adopción, considerando el juzgador que la notificación mediante boleta dejada por el Alguacil no fue realizada efectivamente y que debía realizarse ésta en forma personalísima.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la declaración del Alguacil, en la que expone: “… Estando en la dirección mencionada fui atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse ALEXANDER CONTRERA, titular de la cédula de identidad V-10.897.132, que al momento de informarle de mi misión, manifestó ser trabajador de confianza del ciudadano HUGO ENRIQUE MARIÑO, agregando que el mismo no se encontraba para el momento de mi traslado. En este estado procedí hacerle entrega de la Notificación junto con sus anexos y por tal motivo consigno dicha Notificación firmada por el ciudadano quien fui atendido…” (Sic).
En relación con la notificación mediante boleta dejada por el Alguacil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), tiene establecido lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.”(Resaltado nuestro).
Considera igualmente conveniente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación, por medio de la notoriedad judicial, la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00766 del 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, que expresó lo siguiente:
“(…) En la declaración del Alguacil expresamente se señala que la boleta fue entregada a una persona que se negó a identificarse, aunado a ello las boletas no aparecen firmadas por quién las recibió, lo cual en opinión de esta Máxima Jurisdicción genera inseguridad jurídica, más aun cuando la Sala en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raul Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:
“...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102). Resaltado de la Sala). “ ( Resaltado nuestro).
De los transcritos criterios jurisprudenciales se desprende que la notificación constituye uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes o al llamado por la Ley para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar, en tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme a nuestra Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, de lo anteriormente citado se desprende, con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación es ajustado a la ley, practicar la notificación en el domicilio procesal del o la demandada, en su persona, o cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación de éste, exigiéndose a tal efecto dejar constancia de manera expresa del nombre, cédula de identidad y firma de la persona que recibió la boleta de notificación.
De modo que, en el caso planteado, se cumplió formal y materialmente con el acto de comunicación practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste indicó a qué persona ‘dejó’ la boleta, haciendo mención del nombre, cédula de identidad y firma de ésta, de esa manera se logró la seguridad jurídica, al procurarse que el notificado tuviera conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ordenó comunicarle, asegurándose así el derecho de defensa, como señala la doctrina de casación antes citada, por lo que el auto de fecha 25 de noviembre de 2013 queda revocado, instándose al A-quo a los fines de que, conforme a su autonomía e independencia de criterio, emita pronunciamiento en forma perentoria en el asunto de marras.
En consecuencia, el auto recurrido deberá revocarse y la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse parcialmente con lugar, sin que haya condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual consideró ineficaz la notificación practicada por el Alguacil y se insta al tribunal de la causa a emitir pronunciamiento conforme a su autonomía e independencia de criterio, en la solicitud de adopción incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, a favor de la ciudadana ANDREA DANIELA MARINO ASSUNTO;
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del actor, sin que haya condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
Exp. N° AC71-R-2014-000075 (10.771)
ACE/AMV/ru
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