REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada el 31 de julio de 2014 por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Jueza titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES contra el ciudadano LEON ATAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, desprendiéndose de los alegatos esgrimidos en el acta de inhibición de la referida Juez que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de octubre de 2014, se le dio entrada por el archivo de este Juzgado a las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, remitiéndose al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 14-0351 al haberse evidenciado errores de foliatura.
El 11 de noviembre de 2014, se recibió el expediente con las correcciones respectivas.
Mediante auto dictado el 14 de noviembre del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada a la incidencia abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho a su conocimiento, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 31 de julio de 2014, en la cual la Juez expone:
“…Por cuanto en el día de ayer, al salir del Edificio José María Vargas, en horas de la tarde, ya cayendo la noche , fui intersectada por varias personas, las cuales me manifestaron que de yo efectuar la medida de restitución del ciudadano TULIO REDERICO SUMOZA PLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.208.291, se verían sumamente efectadas dirigiéndose a mi persona con improperios y amenazas contra mi persona e incluso contra mi familia, lo cual atenta contra mi integridad física y la de mi familia y va en contra de la majestad del Juez, y en virtud de que esta situación ha creado animadversión en mi persona, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en eras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a inhibirme de seguir conociendo de este proceso, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente…” (Sic)
II
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De la revisión del acta de fecha 31 de julio de 2014, se desprende que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de sustentar su inhibición invoca una serie de hechos imprecisos de los cuales no se deriva, ni siguiera someramente, algún elemento objetivo que pueda conllevar a la procedencia de la referida inhibición.
En efecto se señala en el acta del (31/07/2014) que la ciudadana jueza fue interceptada por varias personas, sin que se especifique números o características de aquellas. Asimismo, se afirma que la jueza fue amenazada e improperada, pero sin precisarse en qué consistieron esos hechos, los que de haber sido mencionados en el acta, permitirían a esta Alzada determinar acertadamente si tales elementos fácticos constituyen motivos suficientes para generar la inhibición de la Juzgadora de Municipio.
De igual forma, se asienta en la referida acta que con los hechos (indeterminados) se atentó contra la integridad física de la persona de la juez, de su familia y de su majestad; empero, al tratarse de elementos imprecisos, no puede este Órgano Jurisdiccional concluir en la acreditación de una causal innominada de inhibición, que a la postre aparte a la juez de la ejecución de una restitución ordenada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Tulio Federico Sumoza Flores contra León Atahualpa Aleja Colina Heredia. De ahí, que no observándose la existencia de hechos que constituyan o acrediten una causal de inhibición, como fue señalado anteriormente, la referida inhibición planteada por la Jurisdicente de Municipio debe desestimarse, lo que no es óbice para que la juzgadora, de encontrarse incursa en otra causal determinada o determinable, pueda inhibirse en una forma precisa y manifestable en forma explicitada.
Por lo tanto, la inhibición planteada el 31 de julio de 2014 por la ciudadana Dra. LORELIS SANCHEZ, Jueza titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES contra LEON ATAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, debe declararse sin lugar.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la doctora LORELIS SANCHEZ, Jueza titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones guardan relación con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES contra LEON ATAUALPA ALEJA COLINA HEREDIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (19/11/2014), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Asunto: Nº AC71-X-2014-0000163
(10.895) AJCE/AMV/eg
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