REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.131.59 de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.492, actuando en su propio nombre y representación. . APODERADOS JUDICIALES: SILVIA OSIRIS VARGAS, VICENTE DELGADO PAIOLA, FABIANA GARCÍA MANDÉ y ANDRES AVELINO DÍAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.738, 85.248, 139.596 y 98.084.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.224.721, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
(Perención Breve)
I
Con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, ejerció recurso de apelación el 26 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte accionante, abogado Vicente Delgado Paiola.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 02 de abril de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada el 22 de abril de 2014.
Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas el 28-04-2014, de la revisión de las actas procesales se evidenciaron saltos de foliatura, por lo que se remitió al a quo a los fines de que salvara las mismas, recibiéndose nuevamente el 02 de junio de 2014.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 292).
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, actuando en su propio nombre y representación, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, ordenándose el emplazamiento respectivo (F.174).
A través diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, parte actora, consignó copias simples del libelo de demanda, el auto de admisión, a los fines de darse apertura al cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia presentada el 14 de noviembre de 2013 por la parte actora, ANA MERCEDES PULIDO, solicitó entrega del edicto para su correspondiente publicación.
A través de diligencia de fecha 25 de noviembre 2013 la parte actora, consignó edicto que fue publicado el 16/11/2013 en el diario “El Nacional”.
Por escrito del 02 de diciembre de 2013, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, parte actora, ratificó la solicitud de medidas preventivas para la preservación de los bienes comunes.
Mediante diligencia fechada el 04 de diciembre de 2013, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Silvia Osiris Vargas, Vicente Delgado Paiola, Fabiana García Mandé, Andres Avelino Díaz.
A través de auto de fecha 13 de diciembre 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito libelar.
Por diligencia del 16 diciembre del 2013, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, parte actora, consignó emolumentos ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como expensas necesarias para la práctica de la citación. (folio 211).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, el abogado José Miguel Herrera Carvajal, dictado por la parte demandada, actuó de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la Perención de la Instancia contenido en el artículo 267, numeral 1° ejusdem (folio 213).
A través de diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Silvia Vargas, consignó ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 folios útiles para ser certificados.
Por escrito del 16 de enero de 2014, el abogado Vicente Delgado Paiola, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante la ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegatos sobre la perención solicitada.
Mediante diligencia fechada el 21 de enero de 2014, el Alguacil José Daniel Reyes, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 14/01/2014 se dirigió a la dirección indicada en autos con el fin de citar al ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, la cual no fue fructífera (Folio 249).
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2014 el abogado José Miguel Herrera Carvajal, quien actuó de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, realizo replica al escrito presentado por la parte actora el 16/01/2014 (Folio 268).
A través de diligencia del 10 de marzo se 2014 la apoderada judicial de la parte actora, Fabiana García Mandé, solicitó que se libraran los carteles correspondientes a los fines legales consiguientes, lo cual cumplido y publicados los mismos (Fls. 183).
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 271 al 277), ejerciendo recurso de apelación el 26-03-2014 la representación judicial de la parte accionante.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, el a quo declaró la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en la sentencia del 19 de marzo de 2014
el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...)De la citación jurisprudencial antes transcrita, se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, corresponde a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar la compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio, la presente demanda se admitió en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la consignación de los emolumentos por parte de la actora se realizó en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurrido con ello un total de treinta y cinco (35) días calendarios consecutivo, por lo cual se abría consumado la causal contenida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces que transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos, establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Por lo qye su actuación contentiva al pago de los emolumentos la realizo de manera extemporánea. ASI SE DECLARA
En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Del criterio parcialmente transcrito ut retro, se evidencia de forma palmaria la ocurrencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código Adjetivo en la presente causa, y a tenor de los planteamientos anteriormente realizados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la perención breve de la instancia en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA (…) Sic.”
En contra de esta decisión, recurrió el apoderado judicial de la parte actora, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 02 de abril de 2014.
En el acto de informes verificado el 09 de junio de 2014 ante esta alzada, la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO, actuando en su propio nombre y representación señaló lo siguiente:
Que admitida la demanda, de acuerdo con los hechos supra lite indicados, se evidencia con meridiana claridad que la parte actora cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley para que se practicara la citación del demandado plenamente identificado, plenamente identificado;
Que la norma aplicada al caso sub judice, es decir, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige al actor el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, son varias no una sola;
Que basta que el actor haya realizado una de tales obligaciones para que se interrumpa la perención breve;
Que se realizó ante el A-quo toda y cada una de las actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, solicitó en el libelo la citación personal del ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, indicó en el escrito libelar la dirección, con el fin de practicarse la citación persona;
Que al día siguiente (12/11/2013) a la admisión de la demanda 11 de noviembre de 2013, se consignaron los fotostatos correspondiente para que se librara la compulsa de citación y se aperturara el Cuaderno de Medidas para el pronunciamiento respectivo a las providencias cautelares solicitadas en el escrito libelar;
Que se retiró un ejemplar del edicto para su publicación, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, asimismo se cumplió con la publicación del edicto en el diario indicado por el tribunal de la causa y se consignó;
Que se cumplió con la consignación de los emolumentos el 16 de diciembre 2013, a pesar de que no existe en autos la compulsa de citación, librada el 13/12/2013, según lo señalado por secretaria del tribunal de primera instancia;
Que el alguacil acompañó a sus resultas una compulsa de citación que señala como fecha de haberse librado, el 17 de diciembre de 2013, y no el 13 de diciembre de 2013, data corregida, enmendada y forjada, como puede observarse;
Que el a quo cometió irregularidades en el proceso, que no le está dado ni potestativo del juez de la causa cometerlo o permitir la entrada a tales hechos irregulares al proceso y el no cumplimiento de la obligación del operador de justicia de ordenar en forma expedita y diligente, se librara la compulsa de citación a la parte demandada toda vez que consignado como fueron los fotostatos al día siguiente de la admisión(12/11/2013), no obstante el juez de la instancia ordeno librar la compulsa treinta y un (31) días después de haberse presentado los fotostatos, y no se libro, como se evidencia del auto dictado el 13/12/2013, pero sin embargo aun así sin haberse librado la compulsa, se consignaron tres (03) días después 16/12/2013 los respectivo emolumentos;
Que en virtud de los hechos perjudiciales y la violación de Principios Supra y Meta Constitucionales que irrumpen con la Celeridad Procesal, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la defensa, los cuales no fueron debidamente garantizados, por lo tanto al no haber librado la respectiva compulsa en la fecha indicada, 13 de diciembre de 2013, y menos en data alguna, es un hecho no imputable a la parte actora, que hace evidentemente improcedente la decretada perención breve de la instancia, solicitada por quien dijo asumir la representación sin poder, sin haber sido consumada, ni haber constatado la juez de la recurrida el cumplimiento de los supuestos procesales que exige el aludido ordinal 1° del articulo 267 del texto adjetivo procesal.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma.
En tal sentido, la razón de lo regulado en el ordinal primero de dicho artículo es tratar de evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan todas las obligaciones legales a cargo del actor para impulsar la citación de la contraparte.
En este sentido, Sala de Casación Civil Accidental Expediente N° 2013-000438 (Caso: ANTONIO ORLANDO SUÁREZ MARTEL, contra los ciudadanos SILVIA IDA BAY CALLIGARO y ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIGARO) de fecha 29 de julio 2014, estableció:
“…Omissis…
“(…) Esta Sala de Casación Civil Accidental, dictando sentencia con apego al criterio vinculante emanado de la citada sentencia de la Sala Constitucional, la cual descendió al análisis de la doctrina procesal atinente a la perención breve imperante en esta Sala, y cotejándolo al caso bajo estudio, debe resaltar que la mencionada Sala Constitucional determinó claramente que hubo una subversión del procedimiento en la instancia y en segundo grado al decretarse dicha perención breve.
En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional estableció que: “… De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis en el cual la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte. Así se establece”.
De esta forma, en el caso bajo estudio, de acuerdo con el criterio interpretativo de la Sala Constitucional, supra transcrito, debe señalarse que el retardo en el trámite de la citación debe imputarse a los jueces de instancia encargados de realizarlo, y no a la parte actora solicitante, pues hubo una conducta activa instando la citación, tales como las diligencias de los apoderados judiciales de la parte actora de fecha 8 de agosto de 2008, al folio 30; 19 de septiembre de 2008, al folio 31; 10 de noviembre de 2008, al folio 34; 21 de mayo de 2009, al folio 38; 5 de octubre de 2009, al folio 42; 5 de octubre de 2009, al folio 47; en los cuales el abogado Román González alega que consignaba por segunda vez las expensas necesarias para la citación de los codemandados; y el escrito de fecha 19 de octubre de 2009, en el cual el apoderado Román González alega que, en fecha 8 de diciembre de 2008, consignó por primera vez las expensas al alguacil Javier Rojas a los efectos de practicar la citación.
Toda esta actividad procesal instando la citación, debe entenderse como interruptiva de la perención breve a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tanto el juez de primera instancia como el juez de alzada, al decretar la perención de la instancia, quebrantaron las formas procesales, incluyendo los artículos 15 y 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por interrumpir el curso natural del proceso e impedir el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En razón de lo expuesto, la presente denuncia será declarada procedente, anulando la recurrida así como las actuaciones ocurridas en primera instancia, a partir inclusive de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 89 al 94 de la primera pieza del expediente, la cual declaró la perención de la instancia, quedando esta última anulada y todas las actuaciones posteriores, reponiéndose la causa a ese estado, para que continúe el procedimiento. Así se decide.
Al ser declarada procedente la presente denuncia, la Sala de Casación Civil Accidental se abstiene de conocer de las restantes, y el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide. (…)” Sic.
La decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 11 de noviembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la data del 16 de diciembre de 2013, fecha de consignación de los emolumentos por parte de la accionante, la parte actora no dio cumplimiento en sus cargas para impulsar la citación.
Sin embargo, revisados los autos, esta Alzada observa que una vez admitida la demanda (11/11/2013), la parte actora por diligencia del 12 de noviembre de 2014 consignó fotostatos constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y de que fuese librada la compulsa, conducta esta que en modo alguno puede catalogarse de inactividad.
Asimismo, se constata en autos (folios 182 y 184) que por diligencia del 25 de noviembre de 2013, dentro del mes de admisión de la demanda, la parte actora consignó edicto publicado (18/10/2014) en el Diario “El Nacional”, cumpliendo con lo ordenado en el referido auto (del 11/11/2013), lo que denota una conducta acertada de parte de la accionante.
De igual forma, se desprende que a pesar de que al tribunal de la causa le fue solicitada por la parte actora la expedición de la compulsa, el Órgano Jurisdiccional emitió su pronunciamiento al respecto el 13 de diciembre de 2013, después de transcurrido un (1) mes del auto de admisión de la demanda.
De manera que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, en el caso sub exámine no habido una inactividad de parte de la accionante para verificar la citación, pues consignó oportunamente los fotostatos para la compulsa y subsiguiente citación; empero, el tribunal de la causa proveyó treinta (30) días después, o sea, pasado más de un (1) mes desde el auto de admisión de la demanda, por lo que no hubo negligencia de la actora, sino una causa imputable al Órgano Jurisdiccional, que conllevó a que luego de librada la compulsa (13/12/2013) fuesen consignados los emolumentos (16/12/2013).
De modo tal, que en el presente caso, carece de justificación alguna que el tribunal de la causa gravite su decreto de perención sobre la base de la consignación tardía de los emolumentos al alguacil, cuando fue el propio juzgado el que creó las condiciones de esa tardanza, al no proveer oportunamente la expedición de la compulsa, lo que generó que tres (3) días después fuese materializado el pago al Alguacilazgo.
Los emolumentos facilitan el traslado del alguacil al lugar donde ha de practicarse la citación, pero la consignación del numerario carece de razones que la justifiquen si aún no se ha librado la compulsa, como ocurre en el caso de autos, puesto que el mencionado funcionario no podrá trasladarse sin ese instrumento (compulsa) con la orden de comparecencia, ya que ello es necesario para practicar la citación.
De ahí que, no se observa una conducta negligente de la actora, quien publicó un edicto, consignó las copias para la compulsa y tres (3) días posteriores de la expedición de aquella (compulsa) pagó los emolumentos por lo que no se originan los supuestos de perención breve, razones por las que se anula la decisión recurrida.
En consecuencia, anulada la decisión recurrida, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de decretarse incorrectamente la perención breve.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había decretado la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO en contra del ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de haberse decretado la perención breve de la instancia;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos (3:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. AP71-R-2014-000400
N° 10.819
ACE/AMV/ru
|