REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadano ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 92, Tomo 34-A-Sgdo.
PARTE RECUSADA
Dr. CÉSAR DOMINGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.117, contra el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta del 07/11/2014, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 12-11-2014, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Por medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2014, la parte recusante promovió:
I) Como prueba de informes un cuestionario a ser respondido por el recusado y remitido a esta alzada;
II) Documentales, comprendidas en legajo de tres anexos en copias certificadas y un anexo en copias simples, contentivo de actas, autos, escritos y diligencias del expediente principal;
III) “… No obstante que el derecho no es objeto de pruebas, promuevo a favor de mi representada las reglas en oreen prioritario en cuanto a la valoración de la demanda establecidas en los artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las decisiones que conforman la jurisprudencia en torno al tema de la cuantía y de la petición de principio….” (Sic).
IV) De igual modo, promovió sentencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: a) Nº 13 de fecha 25 de enero de 1995, en el expediente Nº RdH-94064, ratificadas en sentencias números: 499 del 13 de julio de 2012, caso: Constructora Ulises, C.A. contra Guido Petricca; Nº 636 del 10 de noviembre de 2009, expediente 2009-000323, caso Freddy Dugarte; Nº 350 del 31 de octubre de 2000 expediente 2000-000082, caso Filomena Napolitano Scotti; Nº 33 del 19 de febrero de 2009, expediente 2006-000299, caso Raúl Francisco Javier Linares Sanoja; Nº 307 del 23/05/2006, caso Elba Juliana Lugo Córdova contra Freddy Lugo Uzcátegui y Nº 128 del 13/3/2014, caso Rosa María Cocía Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A.
II
Visto el escrito presentado el 19 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la parte recusante, mediante el cual promueve pruebas documentales y de informes, esta alzada observa:
En lo atinente a la prueba de informes promovida en el particular “Primero” por la parte recusante, este Órgano Jurisdiccional la niega por cuanto del contenido de la misma se desprende que su evacuación conllevaría a ingresar en aspectos volitivos del propio Juez recusado, para lo cual no está destinado el aludido medio de prueba.
En efecto, dentro del cuestionario que formula la parte recusante, se requiere del juez que informe: i) Si “se percató que en el acto de la contestación de la demanda se planteó reconvención”; (ii) Si “se percató… que la cuantía procedente era la señalada por el demandado…”; (iii) “cuáles fueron los motivos que privaron para que… se omitiera en absoluto motivar la sentencia y realizar un razonamiento propio”; (iv) “porque motivos omite aplicar las reglas para determinar el valor de la causa…”; (v) “porque motivo no se percató… que incurría en petición de principio…” (Sic).
Del mencionado cuestionario se desprende, meridianamente que cuando se pregunta al juez si se percató de esos hechos y señale los motivos que tuvo para ello, se está inquiriendo sobre aspectos de perceptibilidad y actos de volición, que se apartan del contenido del artículo 96 (in fine) del Código Adjetivo, el cual atiende a situaciones objetivas perfectamente verificables. De ahí, que se deniegue el mencionado medio.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el punto “Segundo”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
Con respecto al punto “Tercero”, referido a la promoción de las reglas contenidas en los artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de la demanda, resulta improcedente, por cuanto conforme al principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.
Con fundamento en esta presunción, el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, puesto que lo que se encuentra sujeto a pruebas son los hechos.
En relación con la promoción de sentencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas se admiten conforme al principio de notoriedad judicial.
III
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se niega, conforme a la motivación anterior, la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recusante en el particular “primero” del escrito de promoción de pruebas (de fecha 19-11-2014);
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por el mandatario de la recusante en el particular “segundo”, así como las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
TERCERO: Se niega la promoción como prueba de las reglas contenidas en los artículos 31 al 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de la demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N°AC71-X-2014-000110
(10.914)
ACE/AMV-Int.
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