REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA, con Cédula de Identidad Nº V-9.880.820, de este domicilio, y FRANCISCO JOSÉ RABENA BARRACHINA, D.N.I. Nº 22.628.948-F y Pasaporte Diplomático XFA 006235, domiciliado en Madrid, España. APODERADOS JUDICIALES: MILENA LIANI RIGAL y FRANCISCO JIMENEZ GIL, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.469 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la solicitud de exequátur presentada por los abogados Milena Liani Rigal y Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Federika Sandner Miranda y José Rabena Barrachina, fue asignada la misma a esta alzada para su conocimiento y decisión el 09 de diciembre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 13 de diciembre de 2013, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2014, el abogado Francisco Jiménez Gil, mandatario de la parte solicitante, ratificó los documentos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores.
Con el escrito de solicitud, los peticionantes consignaron los siguientes recaudos: a) Marcado “A”, Original de Poder otorgado por la ciudadana Federika Sandner Miranda a los abogados Milena Liani Rigall, en fecha 30 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folios 7-10); b) Marcado “B”, original de Poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en El Salvador en fecha 03 de diciembre del año 2012, inserto bajo el número 10, Folios dieciocho y diecinueve, Tomo Uno del Libro de Registro de Poderes de entidad consular (Fls. 11 y vto.); c) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 120, Folio Nº 120, de fecha 04 de julio de 2008, expedida por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda (Folios 12 al 14); d) Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, de fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA (Folios 19-20 y 33).
A través de auto del 17 de enero de 2014, se admitió la solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen un mismo apoderado judicial se le otorgó a los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA y FRANCISCO JOSE RABENA BARRACHINA un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A través de escrito de fecha 14 de enero de 2014, el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL dio contestación a la solicitud de exequátur pidiendo el pase de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, del fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA y JOSÉ RABENA BARRACHINA y asimismo, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, se ordenó y libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 14-0049 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto se agregó escrito de opinión fiscal suscrito por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que la sentencia alusiva a la solicitud de exequátur cumplía con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia del 16-10-2014 el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA y JOSÉ RABENA BARRACHINA, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que sus representados, ciudadanos FEDERIKA SANDNER MIRANDA y JOSÉ RABENA BARRACHINA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 2008 en el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda;
• Que el último domicilio estable de la pareja fue, la ciudad de Valencia, España;
• Que la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos FEDERIKA SANDNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA, fue realizada de mutuo acuerdo entre las partes realizada por las autoridades competentes, por fallo judicial emanado del sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M;
• Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaron a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, de fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FEDERIKA SANDNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA, es del tenor siguiente:
“(…) Los cónyuges se han ratificado a la presencia judicial en su petición de divorcio, …
PRIMERO.- Que estando ambos cónyuges de acuerdo con el divorcio pretendido, es procedente dar lugar a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil vigente, pues de las pruebas aportadas se desprende que se dan los requisitos del art. 81 del mismo texto legal al haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y concurren los demas requisitos exigidos conforme a la Ley.
SEGUNDO.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, como expresamente dice el artículo 85 del Código Civil vigente, añadiendo el artículo 90 que los acuerdos de los cónyuges para regular las consecuencias del divorcio serán aprobados por el Juez salvo si fueran dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, lo que no se aprecia en el convenio propuesto, por lo que procederá su aprobación.
(Omissis)
FALLO
1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por FRANCISCO JOSE RABENA BARRACHINA y FEDERIKA SANDNER MIRANDA.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 29-06-2012 propuesto, suscrito y ratificado por los cónyuges.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2012/11236 del 24-07-2012), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia; en tal sentido, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de julio de 2008 en Venezuela.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, del fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA.
Al respecto, el Capítulo X. (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, del fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, por lo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado (de Valencia) España, conforme a lo “…dispuesto en el artículo 86 del Código Civil vigente, pues de las pruebas aportadas se desprende que se dan los requisitos del art. 81 …”
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador durante más de seis (6) meses siguientes a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que el Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, del 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 19 al 33 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, de fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Veinticuatro de Valencia, España, Asunto Civil Nº 000902/2012-M, de fecha 13 de julio de 2012, apostillada bajo el No. 2012-11236 en fecha 24-7-2012, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado en fecha 04 de julio de 2008 en el Municipio Chacao (Estado Miranda), Venezuela, entre los ciudadanos FEDERIKA SADNER MIRANDA Y JOSÉ RABENA BARRACHINA, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº S-320
AJCE/AMV/jeanette
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