REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-24.887.305. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.180 y 33.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.240.511 y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 486-A Qto. ABOGADO ASISTENTE DEL referido CO-DEMANDADO: Anselmo Chuecos, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.592. APODERADOS JUDICIALES DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA: Hugo Albarrán Acosta, Jesús Alexis Aponte Páez, Luís Felipe Blanco Souchon, Maria Teresa Nogales Amor, Carlos David González Filot, Jean Albarrán Alvarado y Eusebio Antonio Azuaje Solano, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS
Ciudadanos YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Hugo Albarran Acosta, Jesús Alexis Aponte Páez, Luís Felipe Blanco Souchon, Maria Teresa Nogales Amor, Carlos David González Filot, Jean Albarran Alvarado y Eusebio Antonio Azuaje Solano, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO
SIMULACIÓN

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el libro de causas el 05 de junio de 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2014 por el abogado Roberto Barroeta Leonardi, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.

Por oficio Nº 14.0221 del 05 de junio de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 27 de junio de 2014.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 17 de julio de 2014, compareció el abogado Eusebio Antonio Azuaje Solano, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. (parte co-demandada) y el tercero interesado YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR, consignando su respectivo escrito. Asimismo, comparecieron los letrados en ejercicio Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardi, en su carácter de apoderados de la parte actora, y consignaron su respectivo escrito.

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó sus observaciones a los informes de su contraparte.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 31 de julio de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2014 por el abogado Roberto Barroeta Leonardi, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK (parte actora), en contra del auto dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2013 negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de ordenar la entrega del bien inmueble objeto del contrato de venta anulado, ya que en el dispositivo de la sentencia del 09/10/2010 no se estableció entrega alguna.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo interlocutorio el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala haber cumplido con la etapa registral de la ejecución de la sentencia, y por lo tanto solicita se ponga a su representada en posesión del bien, conforme lo establece el artículo 761 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La sentencia dictada por esta instancia en fecha 09 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2010.
En este sentido, se debe traer a colación el artículo 1.922 del Código Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
A este respecto, se evidencia que el fallo dictado en autos, recayó sobre la declaratoria de un acto simulado, el cual trajo como consecuencia la nulidad de un documento público, el cual conforme al Código Sustantivo, su ejecutoria se limita al registro de la decisión, lo cual conforme a las copias traídas por la propia parte actora, ha sido cumplido.
En base a ello, mal podría este juzgador, ordenar la entrega de la cosa, ya que en el dispositivo de la decisión de marras, no se estableció entrega alguna. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega lo solicitado por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2014. (…)” (Sic.) Folios 17 y 18


Contra la referida resolución judicial, ejerció el 15 de mayo de 2014 recurso de apelación el abogado Roberto Barroeta Leonardi, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK (parte demandante), el cual fue oído en un solo efecto el 19 de mayo de 2014 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 17 de julio de 2014 ante esta Alzada, el abogado Eusebio Antonio Azuaje Solano, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. (parte co-demandada) y el tercero interesado YORGAKI GEORGE DALATI HAJJAR, consignó copias simples de instrumentos-poderes (Folios 57 al 61) otorgados a los abogados Hugo Albarrán Acosta, Jesús Alexis Aponte Páez, Luís Felipe Blanco Souchon, María Teresa Nogales Amor, Carlos David González Filot, Jean Albarrán Alvarado y Eusebio Antonio Azuaje Solano. Asimismo, manifestó lo siguiente:
• Que no se ordenó la entrega del inmueble en la parte dispositiva del fallo de fecha 18 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que existe congruencia o conformidad entre la sentencia y la pretensión que constituía el objeto del proceso;
• Que el referido fallo no podía contener más de lo pedido por las partes, entendiéndose lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, lo contrario acarrearía la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de ultrapetita. Asimismo, citó Sentencias Nos. RC-00438 del 21/08/2013, RC-00602 del 15/07/2004 y 230 del 13/07/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia);
• Que cuando el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 18/01/2012 no se ordenó la entrega del inmueble, ya que no fue solicitado por la parte actora al demandar, en consecuencia, resulta contrario a derecho que se pretenda en fase ejecución que se haga entrega a la demandante del inmueble, puesto que ello no fue objeto de su solicitud al demandar la acción de simulación y nulidad de contrato;
• Que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto dictado el 12/05/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sea declarado sin lugar;
• Que el pedimento realizado por la actora, consistente en la entrega del inmueble objeto del juicio, en fase de ejecución, resulta improcedente y no se encuentra ajustado a derecho, por no haber sido solicitado en la demanda.

Igualmente, compareció la representación judicial de la parte recurrente consignando copias (Folios 75 al 174) de: (i) Instrumentos-poderes otorgados por la ciudadana MARIANELA DE LAS MERCEDES DONOSO DE DELATI (accionante) a los abogados Oswaldo Aranda Clavo y Roberto Barroeta Leonardo; (ii) Sentencia de fecha 09/10/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada el 13/02/2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 30, Folio 129, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2014; (iii) Sentencias Nos. 3350 (del 03/12/2003), 885 (del 11/05/2007) y 1445 (del 12/07/2007) dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iv) Sentencia del 06/07/2006 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Asunto Nº: KP02-R-2005-002216); y (v) Sentencia del 06/12/2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-O-2006-000222). Asimismo, adujó lo siguiente:
• Que constaba en autos que la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2009 se encontraba firme y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13/02/2014, cuyos efectos la ciudadana Registradora estampó las correspondientes notas marginales, en el documento de compra-venta anulado por la referida sentencia, tal y como lo exige el artículo 1.922 del Código Civil, e igualmente en el documento por el cual la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. vendió el mismo inmueble a un tercero, a pesar de que la demanda había sido debidamente registrada de acuerdo al Código Civil;
• Que por cuanto habían cumplido así con la fase de ejecución de la sentencia, solicitaron al Tribunal ordenara la ejecución forzosa de la misma;
• Que se sirviera poner a su representada, en su carácter de co-propietaria y comunera del bien objeto de la demanda, en posesión del mismo y que a tales fines diera comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega solicitada y en el despacho correspondiente se le facultara para que, en el caso de haber en el inmueble bienes, se constituyera sobre los mismos depósito necesario y se designara depositario judicial;
• Que el Tribunal a-quo negó la entrega de la cosa después de haber transcurrido más de ocho años y medio desde que se inició el juicio, vulnerando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva;
• Que el hecho de que toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la renovación de un acto registrado debe protocolizarse, no implica en modo alguno que material y físicamente no pueda ejecutarse;
• Que el registro de la sentencia es sólo parte de la ejecución, ni tampoco el hecho de que en el dispositivo de la decisión no se haya establecido entrega alguna, no impide que tal entrega se haga;
• Que sería ilusoria la pretensión del demandante vencedor;
• Que se declare con lugar el recurso de apelación;
• Que se revoque la sentencia interlocutoria recurrida;
• Que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, y que a tales fines se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega solicitada y que en el despacho correspondiente se le faculte para que, en el caso de haber en el inmueble bienes, se constituya sobre los mismos depósito necesario y se designado depositario judicial.

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que no se trata de una incidencia en fase de ejecución de sentencia, ni se trata de que el Tribunal al acordar la entrega del inmueble incurra en el vicio de ultrapetita o en el vicio de incongruencia, por la inconformidad que pueda existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y la sentencia, si no de la consecuencia lógica de lo debatido y lo sentenciado, pues habiéndose declarado con lugar la demanda de simulación intentada, e igualmente nula la venta realizada por el ciudadano Jean Simón Dalasi a la empresa Inversora Inmobiliaria Magui C.A., la consecuencia lógica de lo decidido es la entrega material del bien en litigio, pues ningún objeto tendría litigar durante más de ocho años saliendo ganancioso en todas la instancias y que al final el bien siguiera siendo disfrutado por terceros en grave detrimento del actor, la no entrega material del inmueble vulnera el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.



Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el proceso es la de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas y simples a esta Superioridad (folios 1 al 37), se desprende que el Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 negó la solicitud realizada (el 05/05/2014) por la representación judicial de la parte actora de ordenar la entrega del bien inmueble objeto del contrato de venta anulado, ya que en el dispositivo de la sentencia del 09/10/2010 no se estableció entrega alguna.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, se desprende de autos, que la demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. fue admitida el 14 de noviembre de 2005.

A través de sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“(…) DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados y de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., a la cual se constituyeron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.
TERCERO: NULO el contrato de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9 Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio. (…)” Folios 35 y 36

La precitada resolución judicial no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que se conformaron con la misma, quedando definitivamente firme. Dicha decisión fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el No. 30, folio 129, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, tal y como fue ordenado en la mencionada sentencia definitiva; o sea, se procedió a la ejecución del fallo con la participación y estampado de la nota marginal por parte de la respectiva Oficina Inmobiliaria.

Mediante diligencia del 05 de mayo de 2014, el abogado Roberto Barroeta Leonardi, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK (parte actora), solicitó:
“(…) Por cuanto se ha cumplido así con esa etapa registral de la ejecución de la sentencia, pido respetuosamente al Tribunal ordenar la ejecución forzosa de la misma e igualmente solicito a usted respetuosamente se sirva poner a mi representada, en su carácter de co-propietaria y comunera del bien objeto de la demanda, en posesión del mismo (Art.761 del C. Civil) y que a tales fines dé comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial para la práctica de la entrega solicitada y que en el despacho correspondiente se le faculte para que, en el caso de haber en el inmueble bienes, se constituya sobre los mismos depósito necesario y designe depositario judicial (…)” (Sic.) Folio 2

Posteriormente, por auto de fecha 12 de mayo de 2014 el a-quo instituyó:
“(…) Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala haber cumplido con la etapa registral de la ejecución de la sentencia, y por lo tanto solicita se ponga a su representada en posesión del bien, conforme lo establece el artículo 761 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La sentencia dictada por esta instancia en fecha 09 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2010.
En este sentido, se debe traer a colación el artículo 1.922 del Código Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
A este respecto, se evidencia que el fallo dictado en autos, recayó sobre la declaratoria de un acto simulado, el cual trajo como consecuencia la nulidad de un documento público, el cual conforme al Código Sustantivo, su ejecutoria se limita al registro de la decisión, lo cual conforme a las copias traídas por la propia parte actora, ha sido cumplido.
En base a ello, mal podría este juzgador, ordenar la entrega de la cosa, ya que en el dispositivo de la decisión de marras, no se estableció entrega alguna. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, niega lo solicitado por el abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, en su diligencia de fecha 05 de mayo de 2014. (…)” (Sic.) Folios 17 y 18

Dicha resolución judicial fue recurrida por la representación judicial de la actora, y es el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

II.- Como fundamento de su apelación la parte actora esgrimió: (i) Que el Tribunal a-quo negó la entrega de la cosa después de haber transcurrido más de ocho años y medio desde que se inició el juicio, vulnerando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva; (ii) Que el hecho de que toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la renovación de un acto registrado debe protocolizarse, no implica en modo alguno que material y físicamente no pueda ejecutarse; (iii) Que el registro de la sentencia es solo parte de la ejecución, y que el hecho de que en el dispositivo de la decisión no se haya establecido entrega alguna, no impide que tal entrega se haga; (iv) Que solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, y que a tales fines se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la entrega solicitada y que en el despacho correspondiente se le faculte para que, en el caso de haber en el inmueble bienes, se constituya sobre los mismos depósito necesario y se designara depositario judicial.

III.- Revisados exhaustivamente las actas procesales del presente expediente y especialmente la sentencia definitiva de fecha 09/10/2009, no se deriva que en el dispositivo del fallo haya condenado a la entrega del inmueble, sobre el cual versaba el documento de venta anulado.

De modo que, en el presente caso, la orden de ejecución recae sobre el dispositivo del fallo (del 09/10/2009), el cual estableció:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados y de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., a la cual se constituyeron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI GEORGES DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.
TERCERO: NULO el contrato de venta celebrado entre el ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9 Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio. (…)” Folios 35 y 36

Respecto al juicio de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. RC.000034 de fecha 27 de enero de 2014 (Expediente Nº 13-441), instituyó:

“(…) la acción de simulación persigue establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, es decir, si su intención corresponde con la auténtica voluntad de las partes; en tanto que la nulidad, sólo pretende que ese acto sea eliminado de la vida jurídica, y si bien es cierto que el fin último en cualquiera de estas pretensiones es la nulidad del contrato, cada una de estas figuras tiene presupuestos distintos y se encuentran regidos por normas particulares.
En ese sentido es conveniente recordar que el juez estaba obligado, no sólo a examinar y resolver si se encuentran dados los elementos esenciales para la existencia del contrato, sino también los previstos por la doctrina para el caso de la simulación del contrato, elementos que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, como lo son por ejemplo: el precio vil de la venta, el parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes, si está o no en la actividad u oficio común del presunto comprador este tipo de prácticas, la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente negociación, los riesgos que corre el supuesto comprador, pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros, y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa. (…)” (Sic.)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2641 de fecha 23 de octubre de 2002 (Expediente Nº 01-1142), estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: “este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...”.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos ALEJANDRINA LOGALDO IBARRA, JOSÉ RAFAEL LOGALDO IBARRA, ANA TERESA LOGALDO DE MARTÍNEZ Y CARMEN TERESA LOGALDO DE LEÓN contra la sociedad mercantil ‘Netrica, C.A.’, identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha veintisiete de mayo de 1981, bajo el No. 23, tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre”. En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “Punta Brava”, final de la calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y que, por lo tanto, “dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano CARMELO LOGALDO fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...” y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
(…Omisiss…)
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.(…)” (Sic.) (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la referida decisión señaló:

“(…) Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que “Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada” (STC 189/1990). Asimismo, indicó “...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...” (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada. (…)” (Sic.)

De las citadas jurisprudencias se deriva, que la acción de simulación tiene como finalidad establecer la verdadera naturaleza del acto realizado, siendo el fin último de ésta pretensión la nulidad del contrato. La sentencia en el juicio de simulación no requiere de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, pues el mandato judicial se produce automáticamente y sólo es necesario que se libre un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador de la nulidad del acto, lo que en todo caso, con dicha participación y asiento de la nota marginal respectiva por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se cumplió con lo que equivale a un acto de ejecución.

De ahí, que desprendiéndose que el Juez a-quo actuó en forma correcta al no extralimitarse en el ejercicio de su competencia, ateniéndose a lo decidido en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 09/10/2009, debe forzosamente confirmarse la decisión interlocutoria recurrida de fecha 12 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, en la forma establecida en la motiva de este fallo, el auto dictado el 12 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato de venta anulado, ya que en el dispositivo de la sentencia del 09/10/2010 no se estableció entrega alguna, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por la ciudadana MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK en contra del ciudadano JEAN SIMÓN DALATI HAJJAR y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10844
(AP71-R-2014-000579)
AJCE/AMV/fccs