REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de los corrientes, por el abogado CARLOS MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 24.574, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, parte actora en el presente proceso, mediante la cual, solicitó que este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, se observa:
Cursa a los folios del trescientos treinta y ocho (388) al cuatrocientos seis (406), ambos inclusive, decisión dictada por este Juzgado, el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), a través de la cual, se declaró la suspensión del presente proceso en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, hasta tanta constara en autos el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley...”
En atención al criterio jurisprudencial señalado de nuestro más Alto Tribunal, en el cual, se establece que es en la fase de ejecución de sentencia donde deben suspenderse los juicios que involucren inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se apliquen y se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, lo procedente en derecho, es continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
Por otra parte, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo 123, lo siguiente:
“…Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuaran la pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba...”
La referida Ley, determina en su PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, la forma de aplicación de las instituciones, métodos y procedimientos previstos en su contenido a las causas iniciadas a la luz del antiguo Decreto- Ley, la referida disposición señala:
“…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual recae sobre un inmueble destinado a vivienda; asimismo, se observa que el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en el proceso en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), en la que declaró con lugar la pretensión intentada.
Siendo esto así, conforme a la norma antes citada, en este caso concreto, corresponde la aplicación del procedimiento en segunda instancia, contemplado en el artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual trae como consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 207 del mismo texto legal, reponer la presente causa a los efectos de garantizar los derechos constitucionales al proceso debido y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, se anula el auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), a través del cual este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de lo antes decidido, una vez que conste en autos la notificación de las partes, será fijada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/ jb.-Exp. Nº 13.640.-