Exp. Nº AP71-R-2014-001016.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Con Lugar La Apelación/Revoca/Repone la Causa/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR JOSÉ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.370.013, V-8.053.818 y V-14.965.104, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.024, 44.941 y 114.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO CEBALLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.776.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR DAMASO, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en contra del ciudadano ALVARO MARTÍN CEBALLOS DÍAZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 17 de octubre de 2014, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber notificado a las partes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA y ALVARO CEBALLO DÍAZ.
El 20 de octubre de 2014, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber retirado las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 29 de octubre de 2014, el alguacil del tribunal, consignó a los autos boleta de notificación original firmada como recibida por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El 03 de noviembre de 2014, la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas.
El 07 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALVARO MARTÍN CEBALLO DIAZ, parte demandada, consignando boleta de notificación, sin firmar por dicho ciudadano, por cuanto éste se negó a firmarla.
En la misma fecha la Secretaría de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las referidas notificaciones y advirtió que la audiencia de apelación se llevaría a cabo al tercer (3º) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00 P.M.), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 12 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de apelación fijada por este despacho, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra. En el mismo acto el tribunal dictó el dispositivo del fallo y se reservó cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo.
Estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado el 04 de octubre de 2013, por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, asistida por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 18 de octubre de 2013, concedió a la parte actora, el lapso de tres (03) días de despacho, para la corrección y aclaratoria de la demanda, en el sentido de determinar con precisión la parte demandada.
Mediante diligencia del 30 de octubre de 2013, la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, asistida por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, aclaró y corrigió el libelo de demanda, en los términos como fue solicitado por el juzgado a-quo.
Por auto del 05 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALVARO MARTÍN CEBALLOS DÍAZ, conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera ante dicho tribunal, a la celebración de la audiencia preliminar, oral y pública.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2013, la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, parte actora, asistida por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes.
El 27 de noviembre de 2013, la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, parte actora, asistida por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, otorgó poder apud-acta a los abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR JOSE MATERANO.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, libró la compulsa para la citación del demandado.
El 19 de diciembre de 2013, el ciudadano FIDEL ESTACIO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Mediante actuación del 15 de enero de 2014, la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó complemento de la citación, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó complemento de la citación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librando boleta de notificación.
El 08 de abril de 2014, la ciudadana BLENDY BARRIOS, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la que estuvo presente la abogada OMAIRA JOSEFINA LIMPIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; la representación judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y argumentos expuestos en la demanda; solicitó se oficiase a la Defensa Pública, con la finalidad que le sea designado un defensor público a la parte demandada, dada su incomparecencia. El tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública y fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación; librando oficio Nº 2014-0196.
El 28 de abril de 2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2014-0196, librado el 21 de abril de 2014, en la Defensa Pública; consignando original, sellado y firmado.
El 13 de mayo de 2014, el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado para la continuación del procedimiento.
El 19 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 20 de mayo de 2014, la ciudadana BLENDY BARRIOS, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado, vía telefónica, al defensor público designado de la celebración de la audiencia de mediación.
En esa misma fecha, la ciudadana CARMEN CEDEÑO, parte actora, asistida por la abogada OMAIRA LIMPIO, dejó constancia de haberse hecho presente, para la celebración de la audiencia de mediación.
El 26 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada OMAIRA JOSEFINA LIMPIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PENA, parte actora; y, del abogado OSCAR JOSÉ DAMASO, defensor público designado a la parte demandada. La representación judicial de la parte actora, solicitó se aperturaza el lapso para la contestación de la demanda, dado que el procedimiento administrativo, previo a la demanda, el demandado tampoco compareció; el defensor judicial dejó constancia de comunicarse, vía telegrama, con su asistido. El tribunal dejó constancia que el acto de la contestación de la demanda, debía efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 09 de junio de 2014, el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, en su condición de Defensor Público designado a la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014, la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Por auto de esa misma fecha, el juzgado de la causa, fijó los hechos y limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
Mediante escrito presentado el 03 de julio de 2014, la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó el escrito de promoción de pruebas que presentó el 19 de junio de 2014.
Por auto del 14 de julio de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo las pruebas documentales; declarando inadmisible la prueba de inspección judicial.
El 05 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 12 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia de juicio; en el cual el juzgado de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la abogada RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, dado que el defensor publico designado para la asistencia del demandado, no pudo asistir por encontrarse de guardia; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la parte actora. El tribunal declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de contrato, incoado por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DÍAZ, en aplicación del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento y Viviendas; publicando el fallo en extenso.
Contra dicha decisión, en fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, consignando pruebas documentales en las cuales justificó su inasistencia, como la de su representada, al acto de la audiencia de juicio.
Por auto del 03 de octubre de 2014, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa a esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo deferido al conocimiento a esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO, el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DÍAZ, ordenando se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 265 eiusdem.
Vistos los extremos del recurso, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida fue emitida por un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial.
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Resaltado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, del libelo de demanda que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DÍAZ, donde surge el presente recurso de apelación, se interpuso el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013); es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
**
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:
“…Este Tribunal a fin de proveer sobre el desistimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en relación a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
…Omissis…
A este respecto, este Tribunal observa que la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del mismo al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es éste quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa has su culminación; en virtud de lo cual, esta Juzgadora basada en la norma de ley antes citada y dada la ausencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día de hoy según lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05/08/2014, debe declarar el DESISTIMIENTO y en consecuencia extinguida la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide…”.
Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy doce (12) de noviembre de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 17 de octubre de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO PEÑA, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de contrato, incoado por la ciudadana CARMEN CEDEÑO PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLO DÍAZ. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712, parte actora-recurrente, asistida por la abogada OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLÍVAR, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.024. Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano ALVARO MARTÍN CEBALLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.776, parte demandada, asistido por el abogado OSCAR DAMASO, Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En este estado y previa instrucción a las partes por parte de la Secretaria Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, tomando la palabra su representante judicial, quien manifestó no pudo asistir a la audiencia, por haberle ocurrido un accidente a su cónyuge, en la ciudad de Maracaibo, a donde tuvieron que hacerse presente, con la finalidad de prestarle la ayuda y asistencia necesaria, su persona, como el abogado ITAMAR JOSÉ MATERANO, que es su hijo conjuntamente con dicho ciudadano. Que el abogado ALBERTO PEÑA TORRES, no se encontraba en dicha oportunidad, así como en la actualidad, en la ciudad de Caracas; que ello impidió que pudieran asistir a la audiencia; por lo que solicitó fuese declarada con lugar la apelación. La parte demandada, por medio de su defensor público, manifestó que la parte actora podía haberse hecho asistir por otro abogado, por lo que, la falta de asistencia de sus abogados asistentes no la eximía de asistir a la audiencia, por lo que solicitó se declarase sin lugar la apelación. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, con la finalidad que ejerciera su réplica, quien manifestó encontrarse recién operada del estomago, lo que también le impidió asistir a la audiencia; asimismo, señaló que la inasistencia se debió a un caso fortuito, que conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley Especial que rige la materia, le justificaba dicha inasistencia. No hubo contrarréplica por parte del demandado. En este estado, el juez interrogó a la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PENA, parte actora, en el sentido de determinar si tenía o tiene algún otro abogado de su confianza, manifestando ésta que los únicos abogados de su confianza son los abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVARES, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR JOSÉ MATERANO, quienes conforme a lo expuesto, no pudieron asistir a la audiencia por encontrarse fuera de la ciudad de Caracas, por casos fortuitos. El juez luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, admitió, por ser un documento público administrativo, el informe médico suscrito por el Dr. Pedro M. Torres R., Residente del Servicio de Cirugía de Tórax del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; seguidamente expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, que conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana CARMEN CEDEÑO de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.776.
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que se celebre la audiencia de juicio, en la demanda de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana CARMEN CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DIAZ, ampliamente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
***
Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del dictamen del 12 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO MARTÍN CEBALLOS DÍAZ. Ello, en el sentido de determinar si la inasistencia de la parte actora y su representación judicial, a la audiencia de juicio celebrada ante la primera instancia, se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor, que le impidió asistir a dicho acto; y, si la parte demandante, podía hacerse asistir de otro profesional del derecho para dicho acto.
En tal sentido, visto el desenvolvimiento del iter procesal con especial atención al acto oral y público –audiencia de juicio- que se celebró por ante la primera instancia, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial; así como la audiencia de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante manifestó que: “…no pudo asistir a la audiencia, por haberle ocurrido un accidente a su cónyuge, en la ciudad de Maracaibo, a donde tuvieron que hacerse presente, con la finalidad de prestarle la ayuda y asistencia necesaria, su persona, como el abogado ITAMAR JOSÉ MATERANO, que es su hijo conjuntamente con dicho ciudadano. Que el abogado ALBERTO PEÑA TORRES, no se encontraba en dicha oportunidad, así como en la actualidad, en la ciudad de Caracas…”; y, la misma parte actora, al ser interrogada por el juez de esta alzada, manifestó: “…que los únicos abogados de su confianza son los abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORERES e ITAMAR JOSE MATERANO, quienes conforme a lo expuesto, no pudieron asistir a la audiencia por encontrarse fuera de la ciudad de Caracas, por casos fortuitos…”; este tribunal para decidir en procura de la tutela judicial efectiva, el proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva, involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso judicial jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sea producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego, como el derecho a defenderse, el derecho a producir pruebas de los hechos, entre otros; donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras.
El debido proceso, por su parte persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (Sentencia Nº 926 de 01/06/2001).
Ahora bien, habiendo la parte demandante señalado que su falta de asistencia al acto oral, se debió a un hecho fortuito y de fuerza mayor, que impidió a ella y sus abogados a comparecer a dicho acto, toda vez que el cónyuge de la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR y padre del abogado ITAMAR JOSE MATERANO, sufrió un accidente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde tuvieron que apersonarse con la finalidad de prestarle la ayuda y asistencia necesaria; y, que el abogado ALBERTO PEÑA TORRES, se encontraba de viaje fuera de la ciudad de Caracas, para la fecha de celebración de la audiencia de juicio; aportando Informe Médico, suscrito por el Dr. Pedro M. Torres R., Médico Residente del Servicio de Cirugía de Tórax del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue admitido por este jurisdicente en la audiencia de apelación y que fue valorado y apreciado como documento público administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS JESÚS MATERANO MATERANO, sufrió un accidente vehicular, ingresando a dicho ente el día 25 de junio de 2014, siendo diagnosticado de Politraumatismo; Traumatismo craneoencefálico leve + trauma torácico cerrado: contusión pulmonar izquierda grado II izquierda + fracturas costales posteriores izquierdas + fractura de mano izquierda; documental, que concatenada con la copia fotostática de certificación de matrimonio, emanada de la Jefatura del Distrito Maturin, la cual se tiene como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que el referido ciudadano es cónyuge de la abogada OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLÍVAR, con lo que justifica la inasistencia de la referida apoderada judicial al acto de la audiencia de juicio y del profesional del derecho ITAMAR JOSÉ MATERANO. Aunado a ello, tenemos que fue producida copia fotostática de informe médico, suscrito por la Dra. Ninoska Nieto, Médico Cirujano adscrita al Hospital Ana Francisca Pérez de León II, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual se tiene por fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, fue intervenida el día 1 de agosto de 2014, en dicho centro de salud, lo que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio, por encontrarse, para la fecha de celebración de ese acto, convaleciente de dicha operación. Todas estas documentales, adminiculadas con el dicho de la actora, de no tener más abogados de su confianza que los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR JOSÉ MATERANO, justifican la inasistencia de la parte actora y sus representantes judiciales a dicho acto, pues dicha inasistencia se debió a casos fortuitos y de fuerza mayor. Así se establece.
Estando las cosas así referidas, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, se infiere las sanciones que le impone la ley, a las partes, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, teniendo en cuenta, que si es la parte accionante la que falta a dicho acto, se entiende por desistida la demanda; causándole los efectos de la cosa juzgada; en cambio, si es la demandada quien no asiste al acto, se entiende bajo la ficción legal de admisión de los hechos, teniéndola por confesa, siempre que la petición de la actora, no sea contraria a derecho. Sin embargo, dicha norma dispone el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del juez, como causas de justificación a las partes para su incomparecencia; y, siendo, que en el caso de marras, quedó comprobado que la parte actora, como su representación judicial, no pudieron asistir a la audiencia de juicio celebrada en el presente juicio, por caso fortuito y fuerza mayor, tales como el accidente automovilístico sufrido por el cónyuge de la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR y padre del abogado ITAMAR JOSÉ MATERANO, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde tuvieron que apersonarse con la finalidad de ofrecerle la ayuda y asistencia necesaria al ciudadano ITAMAR MATERANO, de la ausencia del abogado ALBERTO PEÑA TORRES, por motivos de viaje fuera de la ciudad de Caracas; y, de la intervención quirúrgica de la que fue objeto la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑAN, que para la fecha de celebración del acto de la audiencia de juicio, se encontraba convaleciente; y, encuadradas dichas situaciones al supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacen que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DÍAZ; quedando revocada dicha decisión; y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar el acto oral de juicio conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con las respectivas garantías procesales que reviste al procedimiento arrendaticio, para lo que se ordena notificar a las partes, una vez el tribunal de origen reciba el expediente. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARGARITA CEDEÑO de PEÑA, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana CARMEN CEDEÑO de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.203.776.
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que se celebre la audiencia de juicio, en la demanda de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana CARMEN CEDEÑO de PEÑA, en contra del ciudadano ALVARO CEBALLOS DIAZ, ampliamente identificados, con las respectivas garantías procesales que reviste al procedimiento arrendaticio, para lo que se ordena NOTIFICAR a las partes, una vez el tribunal de origen reciba el expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001016.
Interlocutoria/Civil /Resolución de Contrato de Arrendamiento
Con Lugar el Recurso/Revoca/Repone/“D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|