REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AC71-X-2014-000102.


JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ contra el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALI LARA contra la ciudadana BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA.

ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.18 al 19).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto de entrada en fecha 03 de noviembre de 2.014, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No.2014-399 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.20 al 22).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de octubre de 2.014, el DR. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ contra el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano ALI LARA contra la ciudadana BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“…CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, Juez Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Acta declaro: “En tres (03) oportunidades he manifestado causal de inhibición con respecto a los juicios donde se encuentran involucrados los ciudadanos HILDA SABINA RAMIREZ, BEATRIZ MORON DE CALZADILLA Y ALI LARA LABRADOR, siendo la primera de ellas, la planteada el 28-10-2009, donde me inhibí de seguir conociendo en la Acción de Amparo incoado por (sic) contra el Juzgado Décimo de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 11-11-2009, tal como consta de las copias fotostáticas que acompaño a la presente acta. La segunda de ellas, se planteó el 21-06-2010, en el juicio de Simulación interpuesto por los ciudadanos HILDA SABINA RAMIREZ, ILDALICIA LARA RAMIREZ DE GONZALEZ, ALI B. LARA RAMIREZ Y CAROLINA LARA RAMIREZ DE BARRETO contra ALI LARA LABRADOR, REBECA BITTAR ESCALONA DE TAHAN Y JORGE TAHAN BITTAR, incidencia que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21-07-2010 y la tercera planteada el 10 de los corrientes en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ALI LARA LABRADOR contra BEATRIZ MORON CALZADILLA según se desprende de las copias fotostáticas que acompaño. En esta ocasión, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa signada con el N° AP71-R-2014-001038 (9161) de la nomenclatura de este despacho, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, justamente surgido en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por ALI LARA LABRADOR contra BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, donde ya me he inhibido, tal como señale ut supra. En tal sentido, siendo que en esta acción se encuentran involucradas las mismas partes que intervinieron en las anteriores inhibiciones; y ello de algún modo me produce limitación en mi objetividad para conocer este expediente, es por lo que me INHIBO de hacerlo, acogiendo el criterio de la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de Justicia de la República, sentencia 2.140 del 7 agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los texto legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar I8as soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala del autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicos y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.-

En consecuencia, solicito al Juez Superior que por Distribución le corresponda conoce de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR…” (Subrayado del Transcrito). (Fin de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2.014 (f.01 y 02), que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y alega que en tres oportunidades ha manifestado causal de inhibición respecto a los juicios donde se encuentran involucrados los ciudadanos HILDA SABINA RAMÍREZ, BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA Y ALI LARA LABRADOR, a saber, en fecha 28/10/2009, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha, la segunda inhibición fue planteada el 21/06/2010 y fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21/07/2010, y la tercera inhibición planteada el 10/10/2014 –no consta que se haya decidido-; y expresa el juez inhibido que las partes que se encuentran involucradas en la acción de amparo constitucional incoada y que le correspondió conocer, le “produce limitación en su [mi] objetividad para conocer este expediente”.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de cada una de las actas en las cuales procedió a inhibirse de los juicios donde figuran como partes actuantes los ya mencionados ciudadanos, a saber: i) Acta de inhibición de fecha 10 de octubre de 2.014, expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000881, relacionado con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Alí Lara Labrador contra la ciudadana Beatriz Morón Calzadilla (f. 03 y 04); ii) Acta de inhibición de fecha 28 de octubre de 2.009, expediente signado con el Nro. 8271 (de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Noveno), relacionado con la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales incoado por las ciudadanas Hilda Sabina Ramírez, Hilda Alicia Lara Ramírez, Carolina Lara Ramírez y Alí Bernardo Ramírez contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano Alí Lara Labrador contra la ciudadana Beatriz Morón Calzadilla (f. 05 al 08); iii) Sentencia de fecha 11/11/2009 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. César Domínguez Agostini en fecha 28/10/2009, en la acción de amparo constitucional seguido en el expediente Nro. 8271, tal como se señaló ut supra (f.09 al 13); iv) Acta de inhibición de fecha 21 de junio de 2.010, expediente signado con el Nro. 8413 (de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Noveno), relacionado con el juicio que por Simulación incoaran los ciudadanos Hilda Sabina Ramírez, Ildalicia Lara Ramírez de González, Alí B. Lara Ramírez y Carolina Lara Ramírez de Barreto contra los ciudadanos Alí Lara Labrador, Rebeca Bittar Escalona de Tahan y José Tahan Bittar (f. 14); y v) Sentencia de fecha 21/07/2010 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. César Domínguez Agostini, en su carácter de Juez Superior Noveno, contra el mencionado juicio de simulación sustanciado en el expediente Nro. 8413 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Noveno), donde intervienen los ciudadanos Hilda Sabina Ramírez, Idalcia Lara Ramírez de González, Alí B. Lara Ramírez y Carolina Lara Ramírez de Barreto contra los ciudadanos Alí Lara Labrador, Rebeca Bittar Escalona de Tahan y José Tahan Bittar.
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que en virtud de las ya planteadas inhibiciones, se encuentra limitada su objetividad para conocer del nuevo juicio relacionado con la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ contra el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALI LARA contra la ciudadana BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA.
Ahora bien, al no estar esta causal de “limitación objetiva” que cita en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectada su objetividad, en los casos donde actúan los ciudadanos HILDA SABINA RAMÍREZ, BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA y ALI LARA LABRADOR, circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI es Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 22 de octubre de 2.014, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/10/2014, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ contra el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALI LARA contra la ciudadana BEATRIZ MORÓN DE CALZADILLA.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil catorce. (2014). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 06 de Noviembre de 2.014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se libraron los oficios Nros. 2014-407 y 2014-408.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

EXP. N° AC71-X-2014-000102.
RDSG/GMSB/iahh.