REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Noviembre de 2.014.
Años 204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2014 (f.224), por el abogado en ejercicio Carlos González C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue contra la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2014; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2014, fue pronunciada dentro de sus lapsos procesales, toda vez, que mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (f.179) se dijo vistos y se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, el cual comenzó a computarse el día 18/07/2014 inclusive.
Así las cosas, se aprecia que del calendario judicial llevado por este Juzgado Superior, se desprende que el día 60 para dictar sentencia fue el día 17/10/2014, día que no hubo despacho en este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia fue proferida el día hábil de despacho siguiente al vencimiento del precitado lapso, a saber, el día 20 de octubre de 2014. Siendo ello así, éste Juzgado Superior observa que el recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida el 29/10/2014, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 21 de octubre de 2014 y venció el día 05 de noviembre de 2.014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, fue anunciado el sexto (6º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para el anuncio del mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juicio de Divorcio Contencioso, en el cual se declaró: i) con lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, se revocó la sentencia recurrida dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en la causa principal; ii) sin lugar la demanda de divorcio interpuesta; iii) sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; y iv) por efecto de la declaratoria sin lugar de la demanda principal y de la reconvención se condenó en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarado el mismo con lugar.
En virtud de ello, se aprecia que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en última instancia en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, como lo es el divorcio; por lo tanto, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2014; así se decide.
En cuanto a la cuantía para acceder a casación en procesos especiales relativos al estado y la capacidad de las personas, aprecia quien suscribe que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Ángela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Fin de la Cita. Negritas de la Sala).

De la norma procesal y jurisprudencia ut supra transcritas, se evidencia, que siendo el objeto de la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo que no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 312 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de ello, SE ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte actora reconvenida contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de Octubre de 2014; así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 20 de Octubre de 2014, por el abogado en ejercicio Carlos González C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES contra la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR de MORALES.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000522, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de Octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:10 P.M.; y se libró oficio Nº 2014-406, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ
RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2014-000522.