PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.915.983, 3.135.607 y 3.135.606, respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y RAUL G. CUARTÍN SÁNCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 3.194 y 51.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., domiciliada en Carúpano, e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 256, folios 422, 423, 424 y 425, Tomo Nº 27, del año 1997.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134 y 22.690, respectivamente
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000611 (395)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio conducto de Escrito Libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado aquo admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordada la misma por auto de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó librar nuevo oficio al Procurador General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se libró comisión a los fines de gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y presentó solicitud de nulidad absoluta del fundamento de la acción.
En fecha 2 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual ratificó la solicitud en relación a la propuesta de Tacha Incidental.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, se ordenó agregar las pruebas promovidas y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno de Tacha.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado aquo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró Terminada la incidencia de tacha, y en consecuencia se ordenó continuar el proceso.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado aquo ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la evacuación de la inspección judicial y experticia a realizar sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando la perención de la instancia y asimismo, apeló del fallo emitido en fecha 23 de octubre de 2013, en lo atinente al cuaderno separado.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal abstenerse de continuar el procedimiento de inspección judicial al inmueble objeto del juicio, en virtud de haberse declarado desechada la venta como fundamento de la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de experticia al inmueble objeto fundamental de la causa.
En fecha 01 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por este despacho en fecha 23 de octubre de 2013, siendo acordado por auto de fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y solicitó se proceda a notificar a su contraparte.
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 23 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014 el Juzgado aquo oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución establecida por ley, en fecha 10 de junio de 2014 quedó este tribunal para conocer de la presente causa. Posteriormente, en vista de un error en la foliatura, fue devuelto al Juzgado aquo para su subsanación.
Una vez devuelto el presente expediente a éste Tribunal, en fecha 07 de julio de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar Informes en Alzada.
En fecha 06 de agosto de 2014, ambas representaciones presentaron sendos escritos de informes en esta Alzada.
En fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes de su contraparte.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se sustrae del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO, los siguientes alegatos:
Fue celebrado contrato de arrendamiento entre el ciudadano MARIO FORTINI FIORE (arrendador) y la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA (arrendatario), un inmueble constituido por un edificio de seis (06) plantas, denominado “Edificio Loi”, así como las áreas adyacentes del edificio que suman un aproximado de dos mil metros cuadrados de terreno que sirven para estacionamiento, piscina, sótano, deportes y jardines.
En dicho documento se reguló todo lo concerniente a los términos y condiciones en que fue convenido el arrendamiento del inmueble.
En fecha 29 de julio de 1994, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el ciudadano Mario Fortino Fiore, traspasó el inmueble objeto de arrendamiento a los ciudadanos hoy demandantes, pasando a ser éstos los nuevos arrendadores del inmueble antes mencionado y que, en octubre de 1999 en su condición de propietarios se trasladaron al inmueble para notificar del nuevo canon de arrendamiento fijado en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) (Bsf. 2.000,00).
En consecuencia, el arrendatario, decidió interponer demanda de retracto legal arrendaticio contra la venta hecha a sus representados, la cual fue decidida en fecha 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual rechazó la demanda y declaró extinguido el proceso, quedando así validada la venta del inmueble.
Posteriormente, la arrendataria, a partir del mes de octubre de 1999, desde la notificación del nuevo canon de arrendamiento, ha dejado de cumplir con el pago de los cánones, permaneciendo insolutas desde el mes de octubre de 1999 hasta abril de 2007, fecha en que se interpuso la presente demanda.
Aunado a dicho incumplimiento, aducen que el contrato debe ser resuelto, ya que el arrendatario en contravención a la cláusula 7ma del contrato de arrendamiento, construyó sin autorización previa una estructura metálica de techo en el área de la terraza del inmueble.
Aunado a lo anterior, alegan que el contrato debe ser resuelto, ya que en violación de la cláusula octava del contrato, el arrendatario ha faltado a su obligación de realizar reparaciones menores y mantener el buen estado del inmueble arrendado.
Exponen que queda en evidencia que se han configurado una serie de incumplimientos al contrato de arrendamiento al haber faltado el arrendatario a: i) La obligación de pago del canon de arrendamiento; ii) la obligación de mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y solicitar autorización al arrendador para la construcción de cualquier modificación al inmueble; y iii) la obligación de realizar reparaciones menores y mantener el buen estado del inmueble.
En virtud de lo expuesto, solicitan:
1. La resolucion de contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LIGIA AMOS FORTINO, y el arrendatario INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A.
2. Entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y en el buen estado en que fue entregado.
3. Pago de CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00) (Bsf. 180.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados.
Fundamentaron su demanda en los siguientes artículos: 1167, 1160, 1159, 1264, 1579, 1592, 1589, 1597 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no presentó escrito de Contestación al fondo de la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual parcialmente se trascribe:
“Al respecto, la parte demandada se limitó a alegar que la presente demanda se fundamenta en un contrato de venta que es nulo, por cuanto para el momento de su otorgamiento el ciudadano MARIO FORTINO FIORE se encontraba fallecido, y que en consecuencia la presente acción debe declararse nula. Así mismo, la parte demandada señaló encontrarse solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, situación esta que no probó en su oportunidad procesal
Ahora bien, considera este Juzgado que si bien el documento de venta que hiciera el ciudadano MARIO FORTINO FIORE a los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVE, HAYDEE FORTINO MALAVE y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVE, fue desechado del presente proceso, ello no afecta en modo alguno la cualidad de propietarios de dichos ciudadanos sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 796 y 995 del Código Civil, los cuales establecen que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
En resumen, en el presente expediente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el término fijo de un año, que transcurrido dicho lapso, la relación arrendaticia se prorrogaría automáticamente, así mismo se observa que en dicho contrato se estipuló de manera clara, que los cánones de arrendamiento serían pagados a mas tardar de los cinco primeros días de cada mes, y así mismo, que la arrendataria no podía hacer modificaciones al inmueble sin autorización previa dada por escrito, hechos que quedaron plenamente demostrados. Y ASI SE DECLARA
Así las cosas, se puede afirmar que en el caso de autos ha quedado comprobado que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como mantener la cosa en el estado en que fue arrendada y al haber realizado modificaciones al inmueble sin autorización, por lo que están dados los extremos previstos en los artículos 1.589, 1.596 y 1.597 del Código Civil para ordenar la resolución del contrato que une a las partes en virtud de un incumplimiento contractual -por parte de la arrendataria-; razón por la cual se considera forzoso para este Tribunal, declarar procedente la presente acción en virtud que la parte demandada no desvirtuó efectivamente las pretensiones alegadas por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Encontrándose la presente causa en el estado para que las partes presenten los escritos de informes correspondientes, la representación judicial de la parte demandada, en ejercicio de dicho derecho, presentó escrito de informes en el cual expuso los siguientes alegatos:
Procedió a relatar el iter procesal acaecido en autos, así como los hechos que dan inicio al presente proceso.
Solicitan la perención de la instancia, alegando que, en fecha 08 de agosto de 2007, fue admitida la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; el 11 de julio de 2008 se admitió nuevamente la demanda y reforma por cobro de bolívares (no indica por resolución de contrato de arrendamiento) y establece el procedimiento ordinario; el 08 de agoto de 2008 se consignan fotocopias del libelo y su reforma para la elaboración de la compulsa y el 28 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicarse la citación.
Aducen que se encuentra bajo una demanda que fue reformada dos (02) veces siendo que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez…” el Tribunal admite la reforma el 08 de agosto de 2007, y el 11 de julio de 2008, nuevamente admite la demanda y su reforma por lo que el tribunal incurrió en una violación expresa de la Ley, por lo cual es nula la segunda admisión de la demanda y su reforma y debió reponer la causa a la fecha 08 de agosto de 2007 y en consecuencia, nula todas las actuaciones posteriores al 11 de julio de 2008.
Alegan que, el bajo lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación solo podrá intentarse antes de la contestación a la demanda, en consecuencia es un requisito sine quanon, que para surtir efectos legales este artículo es necesario la previa citación de la parte demandada y como ya ha expuesto, para la fecha 28 de mayo de 2009, no se había practicado la citación.
En relación al cuaderno de medidas expuso que, el 08 de agosto de 2007, se acordó la medida de secuestro solicitada en la demanda y su reforma. El 11 de julio de 2008, la demandante consigna nueva reforma de demanda y el tribunal admite violando lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todo lo actuado a partir del 11 de julio de 2008 debe ser considerado inexistente.
En relación a la tacha incidental adujo que, habiéndose ordenado la notificación del ministerio público, expedida la boleta de notificación, en la misma fecha 13 de agosto de 2013, nunca fue cumplida, es decir, no fue notificado el fiscal del Ministerio Público.
La causa de la tacha es la falsa atestación ante un funcionario público, suplantación de identidad, de orden y acción pública y no prescrita la acción penal, por ser de seguridad jurídica y de acción continuada al no insistir en el documento de la venta objeto de la tacha.
Alegan que, desechado el documento de venta por falso, los compradores, perdieron su legitimación activa por haber intentado la demanda fundamentada en ser propietarios del inmueble.
Aducen que, el juzgado aquo incurre en una disquisición arbitraria otorgándole a los accionantes su condición de herederos sin ninguna prueba válida y legal debido a que la tradición de la propiedad de activos del de cujus, en la herencia es mediante la declaración sucesoral y la obtención de solvencia del SENIAT, para obtener la legitimación activa de heredero y no otra situación como la de este juicio.
El juez extrajo criterios ultra petita porque los accionantes no lo hicieron sino como propietarios con el documento de venta que fue tachado perdiendo sus legitimaciones activas.
Por las razones expuestas solicitan sea declarada con lugar la apelación ejercida y sea ordenada la reposición del presente juicio al estado de la Notificación del Ministerio Público.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Aducen que, el alegar la perención de la instancia pretendida por la demandada, es querer que sea atribuida a la parte demandante una inactividad en el juicio que no le es imputable a ella, como sí lo es al Juez de primera Instancia.
Luego, ante la situación de hecho que había existido en este juicio donde, con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 11 de julio de 2008, la parte demandante compareció en fecha 08 de agosto de 2008 y de manera diligente consignó los fotostatos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedando por parte del tribunal la carga de proveer dicha solicitud lo cual no hizo sino en fecha 22 de septiembre de 2008, lo cual es un tiempo que no es imputable al demandante.
Alegan que, en el caso de autos la parte demandante cumplió con sus cargas procesales, toda vez que en escrito que contiene la reforma de la demanda, se indicó la dirección donde debía practicarse, a través de comisión que se libraría al efecto, la citación de la parte demandada, solicitándose el libramiento de la compulsa; a lo que una vez admitida la reforma, por auto de fecha 11 de julio de 2008, la representante judicial de la parte demandante, en fecha 08 de agosto de 2008 consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación. Todo lo cual pone en evidencia la intensión del demandante de no abandonar el proceso.
Alegan que, la parte demandada en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, se limitó a señalar que la demanda fue fundamentada en un contrato de venta que era nulo, por cuanto para el momento de su otorgamiento, el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, se encontraba fallecido, y que en consecuencia la acción propuesta deviene en improcedente. Ante lo anterior advierten que, si bien el documento de venta que hiciera el mencionado ciudadano a sus representados FRANCO FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALAVÉ y LUIGIA AMOS FORTINO, fue desechado del presente juicio en la oportunidad que se decidió la tacha incidental, tal pronunciamiento no afecta la cualidad de propietario de dichos ciudadanos sobre el bien objeto de la venta.
Exponen que, en el presente caso se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y por vía de consecuencia la resolución del mismo, en virtud de haber incumplido también la parte demandada con lo establecido en la cláusula “Séptima” del contrato en cuestión, toda vez que la accionada efectuó en la edificación donde funciona el Hotel Victoria, dado en arrendamiento, sin autorización del arrendador una estructura metálica de techo en el área de la terraza.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicita que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.
De los Escritos de Observaciones a los Informes en Alzada:
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:
Aducen que, el 28 de septiembre de 2009, el abogado Carlos Rodríguez se avocó al conocimiento de la causa, pero no notificó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que, el juzgado aquo en fecha 13 de agosto admitió la tacha incidental propuesta, en la cual debe ser notificado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual no fue cumplido ex oficio por el juzgado, y el 23 de octubre de 2013 declaró desechado el documento de la venta, fundamento de la acción.
Aseveran que, en el presente juicio se está en presencia del delito de falsa atestación ante funcionario público y suplantación de identidad, como consta en autos, siendo de orden público no prescrito y el Juez aquo además de haber violado las disposiciones procedimentales denunciadas, contravino los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas solicitan sea declarada Con Lugar la apelación ejercida contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2014.
PREVIO
Antes de analizar el legajo probatorio, y tratándose de una cuestión de derecho, es necesario verificar la pertinencia del alegato de perención esgrimido por el demandado.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 08 de agosto de 2007 el juzgado aquo admitió a trámite la presente demanda, de modo que a partir del día siguiente a la fecha antes señalada comienza a correr el lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de treinta días para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de practicar la citación del demandado, éstas obligaciones son la entrega de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la entrega de los emolumentos del alguacil conforme lo pauta el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
La Ley procesal impone al actor el cumplimiento de éstas obligaciones a los fines de evitar pendencias indefinidas que congestionen los tribunales con causas que los propios interesados deben impulsar, así que conforme a la norma supra señalada, la falta de cumplimiento implica una sanción, la cual está establecida en el propio artículo 267 del Código de trámites, y no es otra que la extinción de la instancia. Adicionalmente a ello el artículo 271 eiusdem, impone la prohibición de intentar nuevamente la demanda sino 90 días después de verificada la perención.
La sentencia recurrida, al momento de resolver sobre la solicitud de perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se observa que una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, consignó los fotostatos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedando en consecuencia por parte del Tribunal la carga de proveer dicha solicitud la cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, acordó de conformidad, es decir, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (11 de julio de 2008); exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2008, inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días continuos, verificándose así que el demandante cumplió con la obligación impuesta por el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador Niega la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
De la transcripción anterior se puede deducir claramente que los parámetros analizados por el aquo a los fines de resolver sobre la perención, están basados como referencia en la fecha de admisión de la segunda reforma de la demanda, la cual se efectuó en fecha 20 de junio de 2008 y admitida el 11 de julio de 2008, pero no toma en cuenta que la presente demanda fue presentada en fecha 09 de mayo de 2007, y su primera reforma en fecha 17 de mayo de 2007, siendo admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2007.
Ahora bien, tomando en consideración el orden cronológico en el cual sucedieron los eventos narrados en el párrafo anterior, se observa que la demanda fue realmente admitida en fecha 08 de agosto de 2007, de modo que cuando la representación judicial de la actora consignó en fecha 20 de junio de 2008 la segunda reforma a la demanda, ya la causa se encontraba perimida de pleno derecho, por lo tanto mal podía haber admitido la segunda reforma de un juicio que estaba extinto, pues desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 08 de agosto de 2007, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la actora, sino hasta el día 20 de junio de 2008, es decir diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho mas del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1, con lo cual no puede atribuirse a inactividad del juez la falta de impulso procesal que correspondía a la parte en ese estado del proceso, por lo tanto, la única conclusión posible es la de establecer que la presente causa está perimida y así será declarado por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia se declara la extinción del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000611, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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