REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2014-000178
(9175)
JUEZA INHIBIDA: DRA. CAROLINA GARCIA, JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. CAROLINA GARCIA, Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en la Acción Mero Declarativa incoada por JUDITH DEL CARMEN PRIMERA contra MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ y KATIUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ.
En fecha 12-11-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 13 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 30-10-2014, la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando al efecto lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2014, en la la (sic) ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ PÉREZ y KATIUSKA MARIA NAVAEZ PÉREZ, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, consecuencialmente reponiendo la causa al estado de ordenar la citación por edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando así nulo todo lo actuado desde la admisión inclusive; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo de la funcionaria inhibida, dictó sentencia el 16-12-2013, declarando:
“…SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ PÉREZ y KATYUSKA MARIA NARVÁEZ PÉREZ, ampliamente identificados al inicio (…)”
Del mismo modo, cursa en autos, copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-09-2014, quien conoció del recurso de apelación ejercido en la señalada causa, en el que dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de ordenar la citación por edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado en la presente causa desde la admisión de la demanda exclusive (…)”
De lo antes expuesto, se observa que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, fallo que fue anulado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CAROLINA GARCIA CEDEÑO, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Abogado CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000178
(9175)
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