REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001013
(9162)

PARTE DEMANDANTE: RITZ SOL MARVAL RIVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.006.873.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743.
PARTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, ZHONSIREE DEL CARMEN VÁZQUEZ NIEVES, LUISA ALCALÁ COVA, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLÁN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, LUÍS RAMÓN OROSCO, MARCO ANTONIO RENDÓN, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, YELITZA BELMONTE, XIOMARA TERAN ROSARIO, ELLEN CARIEL, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, JOSÉ LABRADOR, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARÍN, EILING RUIZ, MENFIS FERNÁNDEZ, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, JESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA BOLÍVAR, OSWALDO RODRÍGUEZ , JOSÉ LUÍS JIMENEZ ROMERO, JOSÉ FELIX GARCÍA MEZA, ROSA MARGARITA GARCÍA, GIANNY MAYERLINE FERRER OROPEZA, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, MIGUEL NAPOLEON REINOSO GUDIÑO, EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO, ROMER NATALIO MARTÍNEZ MAURELL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS, E IRIA ZARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 14-08-2014 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 24-10-2014, fijándose el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL, apoderado de la accionante, contra el auto del 14-08-2014, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ (…), mediante las cuales informa al Tribunal que ya existe un experto designado quien ya ha consignado dos experticias complementarias del fallo, por lo que solicita se corrija el grave error en que se ha incurrido al fijar lapsos para designar expertos para que realicen la experticia complementaria del fallo.- Este Tribunal a los fines de proveer advierte:
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo particular séptimo es del siguiente tenor:
“… SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.638,72), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se dé fiel cumplimiento al presente fallo y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela (…)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se designó al ciudadano JOSE DANILO MONTES (…) como experto contable para el cálculo de las cantidades cuya indexación se ordenó a través de una experticia complementaria; quien una vez notificado del cargo, y habiéndolo aceptado en fecha 26 de septiembre de 2013, consignó informe pericial en fecha 15 de octubre de 2013, del cual se desprende que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas se practicó hasta el día 30 de septiembre de 2013; en virtud de ello, en fecha 09 de enero de 2014 comparece el abogado JOSE MARVAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la actualización (corrección) de la experticia complementaria del fallo (intereses moratorios e indexación), conforme el espíritu de la sentencia, hasta el día en que se de fiel cumplimiento al fallo; y siendo que ciertamente, la sentencia dictada en alzada no permitía determinar los parámetros y directrices que debía seguir el experto para determinar el mondo de la condena, constituyéndose así una indeterminación objetiva del fallo, no resultando éste autosuficiente y que dejó a criterio del perito determinar el monto de la condena de una manera incierta, es por lo que este Juzgador ordenó ampliar la experticia complementaria del fallo desde el día 01 de octubre de 2013, hasta el día 25 de noviembre de 2013, lo que a todas luces, no comporta que se trate de una nueva experticia, si no que siendo quien aquí suscribe el director del proceso, y a quien en lo atinente correspondió pronunciarse respecto a los lineamientos concretos y precisos que debía seguir el perito designado para que la sentencia resultare autosuficiente ordenó la ampliación de la experticia complementaria del fallo ya calculada y cuyo informe fue consignado en fecha 15 de octubre de 2013.
Ahora bien, en fecha 7 de julio de 2014, comparece el apoderado actor y mediante escrito informa el cumplimiento voluntario extrajudicial de la parte demandada en base a la experticia de fecha 25 de noviembre de 2013; y que por cuanto la sentencia fue cumplida exactamente el 30 de junio de 2014, es decir, siete meses y cinco (5) días después, solicita que el Tribunal decrete una nueva experticia que calcule la pérdida del valor de la moneda durante el período comprendido desde el 25 de noviembre de 2013 (última experticia) hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que se efectuó el pago. En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la designación de expertos contables.
Así las cosas, observa este Juzgador, que ciertamente, como lo señala el mismo apoderado actor se trata de una nueva experticia que comprende desde el 25 de noviembre de 2013, hasta el 30 de junio de 2014 y que no puede subsumirse en la experticia anterior calculada hasta el día 25 de noviembre de 2013, ya que cuando el auxiliar de justicia consigna su informe termina con la misión encomendada; por ello, en los casos que la parte actora solicitare nueva experticia como ocurre en el caso de autos, o una ampliación de la anterior, lo procedente es nombrar nuevamente un experto siguiendo para ello las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló este Juzgado por auto de fecha 25 de julio de 2014, ante tales razonamientos, este Tribunal niega el pedimento efectuado por el abogado JOSE MARVAL GOMEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y lo insta a dar cumplimiento al precitado auto de fecha 25 de julio de 2014, a los fines de que la causa prosiga su curso legal…”

SEGUNDO
A los fines de entender mejor lo sucedido en el caso de autos, esta Alzada considera pertinente señalar algunas de las actuaciones habidas en el presente juicio, a saber:
• 29-04-2013: El Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, condenando a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 146.966,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde los meses de enero a diciembre del año 2008, y desde los meses de enero a diciembre de 2009, y desde los meses de enero a noviembre del año 2010, a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.671,61), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de diciembre del año 2010, hasta el 22-08-2011, a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno. A pagar los intereses moratorios sobre el monto adeudado, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán calculados a partir de la fecha de incumplimiento del pago, es decir desde el 31-01-2008 hasta la entrega material del local, en fecha 22-08-2011, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria al fallo, la cual se deberá determinar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Por último, ordenó la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.638,72), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 14-12-2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se dé fiel cumplimiento al presente fallo y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.
• 13-08-2013: El a quo procede a proveer lo solicitado por ambas partes y designa al ciudadano JOSE DANILO MONTES, para que proceda a la realización de la rectificación monetaria.
• 15-10-2013: El experto designado consigna Informe Pericial.
• 29-10-2013: Auto del tribunal de la causa en la que concede a la demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada por la Alzada, librándose la boleta de notificación respectiva.
• 25-11-2013: Constancia de notificación de la parte demandada, suscrita por el alguacil del juzgado de la causa.
• 09-01-2014: El actor pide al a quo actualice las cantidades condenadas a pagar, conforme al espíritu de la sentencia hasta el día en que se de fiel cumplimiento al fallo. Se decrete la ejecución forzosa de la sentencia y el embargo de bienes propiedad de la deudora.
• 21-01-2014: El juzgado de la causa ordenó ampliar la experticia complementaria del fallo desde el 01-10-2013 hasta el 25-11-2013, fecha en la cual se notificó a la parte demandada a fin que diera cumplimiento al fallo, ordenando notificar al experto contable designado DANILO MONTES y una vez notificado y consignado el Informe Pericial, se pronunciaría con respecto a la ejecución forzosa.
• 06-03-2014: Se consigna en autos el informe pericial que señala como suma indexada la cantidad de Bs. 526.586,67; correspondientes a la condena que fue impuesta a la parte demandada en el presente juicio.
• 12-03-2014: El Juzgado de instancia ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, concediendo a la demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que diera cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada.
• 31-03-2014: El Alguacil del a-quo deja constancia de la notificación practicada a la parte demandada.
• 07-07-2014: El apoderado judicial accionante consigna escrito en el que solicita nueva experticia, por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia el 30-06-2014 en base a la experticia del 25-11-2013, por lo que la indexación debe calcularse desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución, o sea, como la fecha del efectivo pago y por cuanto la sentencia fue cumplida el 30-06-2014, siete (7) meses y cinco (5) días después de la experticia del 25-11-2013, pide se decrete una nueva experticia que calcule la pérdida del valor de la moneda durante el período comprendido entre el 25-11-2013 hasta el 30-06-2014.
• 25-07-2014: El Juzgado de la causa dicta auto en el que fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de expertos contables y se realice la experticia complementaria ordenada en los particulares Sexto y Séptimo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 29-04-2013.
• 01-08-2014: Siendo la oportunidad para la celebración del Acto de Designación de Expertos, el ¬a-quo anunció el acto en la forma de ley, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto.
• 08-08-2014: El apoderado de la parte actora consigna diligencia en la que señala que en el expediente existe un experto designado, quien ya realizó dos (2) experticias complementarias del fallo, nombramiento que recayó en el Contador Público JOSE DANILO MONTES, por lo que es el único experto a quien le corresponde la obligación de cumplir la misión de elaborar la nueva experticia solicitada el 07-07-2014, por lo que solicitó se notificara a la brevedad posible, como se hizo para la elaboración de la segunda experticia.
• 14-08-2014: El juez de la causa dicta auto negando lo solicitado, tal como se desprende del auto objeto de apelación, el cual fuera transcrito ut supra.
TERCERO
Para decidir, esta Alzada observa:
Como ya quedó señalado en la narrativa del presente fallo, la representación accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, la cual consideró que la solicitud formulada referida al decreto de una nueva experticia que calcule la pérdida del valor de la moneda durante el período comprendido desde el 25-11-2013, fecha de la última experticia hasta el 30-06-2014, fecha en que se efectuó el pago, se trata de una nueva experticia por cuanto el auxiliar de justicia al consignar su informe termina con la misión encomendada, siendo lo procedente nombrar nuevo experto.
En tal sentido, considera prudente quien aquí decide realizar señalamientos referidos a la ejecución del fallo. Así tenemos, que garantizar la efectiva ejecución del fallo es una derivación de la garantía de una tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, al igual que el derecho a la defensa posee una doble vertiente, ya que se encuentra referida a ambas partes en el proceso, con lo que quiere significar esta Alzada, que hacer efectiva esa garantía a una de las partes, por ejemplo, y en el caso en concreto, a favor del demandante, no puede alcanzarse en detrimento de la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Así lo refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 146 del 24-03-2000, al señalar:
“…Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección (…)”

Esta referencia se realiza por cuanto en el caso de autos, efectivamente se dictó sentencia definitiva, en la cual resultó gananciosa la parte accionante, que se practicó una primera experticia complementaria del fallo, cuyo informe fue consignado en el expediente el 15-10-2013; que el 29-10-2013 se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenándose la notificación de la demandada, de la cual se dejó constancia el 25-11-2013; que la parte accionante solicitó el 09-01-2014 la actualización de la experticia y la ejecución forzosa de la sentencia; que el a-quo ordenó ampliar la experticia complementaria del fallo desde el 01-10-2013 hasta el 25-11-2013; que el 06-03-2014 el experto consignó la mencionada ampliación, determinando que la cantidad total a pagar representaba la cantidad de Bs. 526.586,67; que la parte demandada, en fecha 30-06-2014, procedió a cancelar la cantidad de Bs. 526.585,96 por concepto de cancelación de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que a solicitud de la parte actora, el a quo ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que abarque el lapso comprendido entre el 25-11-2013, fecha de la última experticia hasta el 30-06-2014, fecha en que la demandante canceló lo condenado; que contra el auto que acordó la práctica de la experticia el demandado interpuso recurso de apelación.
Así las cosas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-03-2003, N° 576, expresó:
“…Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)
“…Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado(…)”(Subrayado de la decisión)

Del criterio jurisprudencial transcrito, puede concluirse que, la indexación de la suma condenada a pagar debe ser practicada y liquidada en su monto antes que se ordene el cumplimiento voluntario, y después de ese auto no puede existir indexación, por cuanto comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones.
El caso de autos, se encuentra enmarcado en la referida sentencia, por cuanto las cantidades ordenadas pagar a la demandada, fueron actualizadas por la experto contable antes que el Tribunal decretase la ejecución voluntaria, y en base a ese monto comenzó la ejecución con una cantidad ya fijada, como lo establece la sentencia comentada, por lo que a criterio de quien decide, la obligación ya fue cumplida.
En consecuencia, el auto apelado es contrario a derecho, pues la sentencia se encontraba cumplida en la forma expresada en su dispositivo y en la última experticia complementaria del fallo ordenada, habiendo cancelado la parte demandada los montos indicados en las mismas, por lo que mal podría castigarse al accionado que cumplió efectivamente con la misma, con la realización de una nueva experticia complementaria de un fallo, ya que, como es harto conocido, el deudor siempre pagará con posterioridad a la fecha en que se realice la experticia, oportunidad en la que se determina de forma precisa el monto a pagar, lo cual conlleva un lapso de tiempo considerable; más aún, en este caso, en el cual se encuentra involucrado el Municipio, ente que debe cumplir con una serie de trámites administrativos necesarios a los fines de la erogación de los recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación demandada, el cual fue debidamente cumplido; por lo que de acordarse una nueva experticia haría interminable este proceso, violentándose con ello el principio de seguridad jurídica, no siendo posible, como ya se indicó, la realización de indexaciones sobre montos ya indexados, ya que provocaría el irregular cálculo de intereses sobre intereses que además de no estar permitido por la ley, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor, o por acordarlo así un Tribunal, ya que se caería en la figura del anatocismo, el cual se encuentra definido como “…la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto…”; lo cual está prohibido en nuestra legislación, siendo forzoso para este Tribunal revocar el auto apelado de fecha 14-08-2014 y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONTRARIO A DERECHO el auto de fecha 14-08-2014 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 14-08-2014 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Queda REVOCADO el auto apelado sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA








CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-001013
(9162)