REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000651 (9118)

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA L.G.T., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14-04-2005, bajo el Nº 67, Tomo 62-A-Sgdo. Representada por los abogados: Henry Torrealba Ledesma, José Enrique D’Apollo, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Gabriel de Jesús Goncalves, Gabriel Falcone y Johanan Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356 y 112.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GENERAL DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31-10-1996, bajo el Nº 31, Tomo 291-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la apelación, confirmando el fallo apelado y vencido como se encuentra el lapso para anunciar el Recurso de Casación y como quiera que ninguna de las partes ha anunciado dicho recurso, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 03-11-2014.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera:


El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 17-11-2014, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 03-11-2014 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 03-11-2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


NELLY B, JUSTO
CEDA/nbj/md
Exp. Nº AP71-R-2014-000651 (9118)