REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003533
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ANDRADE, JUAN BAUTISTA INFANTE ALBORNOZ, PEDRO JOSE LOPEZ, FREDDY ANTONIO MACIAS GARCIA, EVARISTO OLIVEROS, JUAN ALBERTO PARRA ALVAREZ, PEDRO LUIS RAMIREZ BORREGALES, DILSIA COROMOTO SOTO AVILEZ, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, GENRRY DIOMIRO UZCATEGUI ALTUVE, JOSE IDELMARO VALERO y WILMER DIONICIO VILLALOBOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-4.186.512, V-6.431.570, V-6.551.584, V-6.854.615, V-3.471.245, V-2.097.315, V-6.356.805, V-6.224.334, V-3.973.623, V-11.951.029, V-2.962.574 y V-4.159.460 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES y ZOBEIDA DEL CARMEN GONGORA MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 164.868 y 187.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H), y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, DIORELYS MONTALVO, JOAQUIN SILVEIRA, WENDY TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 137.737, 29.234, 21.060 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 y 05 de junio de 2014 dieron contestación a la demanda. En fecha 06 de junio de 2014 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2014. En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin lugar la demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que los co demandantes ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE, JUAN BAUTISTA INFANTE ALBORNOZ, PEDRO JOSÉ LÓPEZ, FREDDY ANTONIO MACIAS GARCÍA, EVARISTO OLIVEROS, JUAN ALBERTO PARRA ALVAREZ, PEDRO LUÍS RAMIREZ BORREGALES, DILSIA COROMOTO SOTO AVILEZ, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, GENRRY DIOMIRO UZCATEGUI ALTUVE, JOSE IDELMARO VALERO y WILMER DIONICIO VILLALOBOS ANDRADE, comenzaron a prestar servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos; que desde el año 1992 se le adeuda a éstos trabajadores pasivos laborales, derivados del incumplimiento en las obligaciones contractuales, las cuales forman parte del grupo de cláusulas establecidas en el Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, por una parte, y el Instituto Nacional de Hipódromos por la otra, de fecha 02 de marzo de 1988, desde entonces han sido infructuosas las gestiones de cobro.
ANDRADE JUAN BAUTISTA: Fecha de ingreso: 11-01-1994; Fecha de egreso: 08-01-2010; Cargo: Receptor Informador; Grado 4; Último sueldo semanal: Bs. 205,80.
INFANTE ALBORNOZ JUAN BAUTISTA: Fecha de ingreso: 01-10-1985; Fecha de egreso: 14-08-2009; Cargo: Operador de Máquina; Grado 5; Último sueldo semanal: Bs. 205,80.
LÓPEZ PEDRO JOSÉ: Fecha de ingreso: 18-05-1989; Fecha de egreso: 06-09-2010; Cargo: Auxiliar de Autopsia; Grado 6; Último sueldo semanal: Bs. 212,10.
MACIAS GARCÍA FREDDY ANTONIO: Fecha de ingreso: 18-03-1996; Fecha de egreso: 17-06-2009; Cargo: Mecánico Automotriz; Grado 6; Último sueldo semanal: Bs. 212,10.
OLIVEROS EVARISTO: Fecha de ingreso: 15-02-1977; Fecha de egreso: 27-02-2009; Cargo: Vigilante; Grado 5; Último sueldo semanal: Bs. 205,80.
PARRA ÁLVAREZ JUAN ALBERTO: Fecha de ingreso: 07-04-1994; Fecha de egreso: 31-01-2010; Cargo: Vigilante; Grado 5; Último sueldo semanal: Bs. 205,80.
RAMIREZ BORREGALES PEDRO LUÍS: Fecha de ingreso: 06-04-1992; Fecha de egreso: 04-09-2010; Cargo: Auxiliar de Terapia; Grado 6; Último sueldo semanal: Bs. 212,10.
SOTO AVILEZ DILSIA COROMOTO: Fecha de ingreso: 06-05-1996; Fecha de egreso: 04-03-2009; Cargo: Aseadora; Grado 1; Último sueldo semanal: Bs. 186,43.
TORRES ZARRAMERA JUAN VICENTE: Fecha de ingreso: 21-11-1996; Fecha de egreso: 15-04-2009; Cargo: Supervisor Servicios Internos; Grado 9; Último sueldo semanal: Bs. 236,13.
UZCATEGUI ALTUVE GENRRY DIOMIRO: Fecha de ingreso: 30-10-1995; Fecha de egreso: 21-01-2009; Cargo: Ayudante Servicios Generales; Grado 3; Último sueldo semanal: Bs. 193,90.
VALERO JOSÉ IDELMARO: Fecha de ingreso: 31-08-1995; Fecha de egreso: 21-01-2009; Cargo: Ayudante de Mantenimiento; Grado 3; Último sueldo semanal: Bs. 193,90.
VILLALOBOS ANDRADE WILMER DIONICIO: Fecha de ingreso: 15-10-1981; Fecha de egreso: 18-03-2009; Cargo: Pony Boy; Grado 4; Último sueldo semanal: Bs. 197,87.
Demandan las cláusulas siguientes:
Cláusula N° 3: Uniformes, Impermeables y Calzado.
Cláusula N° 15: Subsidio Familiar.
Cláusula N° 16: Prima por Hijos.
Cláusula N° 17: Canastilla.
Cláusula N° 18: Pago de Días Feriados.
Cláusula N° 50: Días Feriados.
Cláusula N° 19: Jornada de Trabajo.
Cláusula N° 21: Hora Extraordinaria de Trabajo.
Cláusula N° 31: Bono de Transporte.
Cláusula N° 32: Bono de Alimento.
Cláusula N° 35: Tabulador de Salario.
Cláusula N° 53: Obsequio Navideño.
Cláusula N° 59: Seguro Colectivo de Vida.
Por lo que estiman la demanda en UN MILLÓN, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.932.483,55).
Alegatos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos:
Opone como punto previo la Prescripción de la acción y no se observa en autos que los actores hubiesen presentado solicitud que cause interrupción de la prescripción. De igual manera alega la Cosa Juzgada.
Contesta al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho que le deba cantidad alguna a los demandantes, ya que al momento de sus egresos se hizo efectivo el cobro de sus prestaciones de antigüedad, bono único y pasivos laborales.
Alegatos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte:
Alega la Falta de Cualidad del Ministerio como órgano demandado ya que niega, rechaza y contradice, la posibilidad de derivar directa o indirectamente una relación de trabajo con los demandantes, que generen los derechos pretendidos.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente pretensión, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera alega la improcedencia de los argumentos presentados por los demandantes, ya que se evidencia de las pruebas presentadas que los ciudadanos demandantes recibieron sus liquidaciones de prestaciones de antigüedad, bono único y pasivos laborales, debidamente firmadas por cada uno de ellos, que fueron consignadas oportunamente.
Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Alega como puntos previos: La Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.
La Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela para actuar en el presente juicio
De igual manera alega como defensa perentoria de la Prescripción de la Acción.
Solicita la improcedencia de la condena en costas a la República, y la declaratoria Sin lugar de la presente demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales comunes para todos los demandantes:
Marcado “A” Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, por una parte, y el Instituto Nacional de Hipódromos por la otra, de fecha 02 de marzo de 1.988, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “B”, “C” copias simples del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, decreto N° 422 publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de octubre de 1999 y el Decreto N° 800 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.361, de fecha 21 de febrero de 2014, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” copia del informe explicativo sobre las bases de cálculo para determinar los pasivos laborales.
Marcado “E”, “F” copias de tabulador de grados y salarios de los trabajadores obreros del Instituto Nacional de Hipódromos (La Rinconada, Valencia y Santa Rita), presentado por la División Técnica de Personal, vigente a partir del 1° de febrero de 2006.
Marcado “G” copias de actas levantadas en la serie de reuniones sostenidas en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “H” copia del Acta Convenio, decreto 422 presentado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a los obreros del Hipódromos Nacional de Valencia, en fecha 12 de enero de 2007, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “I” copia de acta levantada en asamblea realizada en fecha 16 de enero de 2007 por el Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores Hípicos (sutra hípicos), se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “J” copia del Acta Convenio Decreto 422 firmado por uno de los demandantes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De las documentales del ciudadano Juan Andrade:
Marcado “K” copias de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Juan Infante:
Marcado “L” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Pedro López:
Marcado “M” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Freddy Macías:
Marcado “N” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Evaristo Oliveros:
Marcado “O” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Juan Parra:
Marcado “P” copia de cédula de identidad, planilla de liquidación de pasivos laborales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Pedro Ramírez:
Marcado “Q” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Dilsia Soto:
Marcado “R” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Juan Torres:
Marcado “S” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Genrry Uzcátegui:
Marcado “T” copia de cédula de identidad, recibos de pago, planilla de liquidación de pasivos laborales, partida de nacimiento, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de José Valero:
Marcado “U” copia de cédula de identidad, planilla de liquidación de pasivos laborales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Wilmer Villalobos:
Marcado “V” copia de cédula de identidad, planilla de liquidación de pasivos laborales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos Juan Parra, José Valero, Wilmer Villalobos.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano Pedro Macías, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
PARTE DEMANDADA: (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS).
Documentales: Rielan en el cuaderno de recaudos 4.
Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” copias certificadas de planillas de liquidación, pago de pasivos laborales, resoluciones de otorgamiento de jubilaciones, actas convenio 422, confiriéndoseles valor probatorio y muchas de ellas fueron consignadas por los demandantes, siendo valoradas ut supra.-
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE:
Documentales: Rielan en el cuaderno de recaudos 3.
Anexo B, Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.574, de fecha 29 de noviembre de 2006, se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo la creación del Ministerio. Así se decide.-
Anexo C, Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 422 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999, se le confiere valor probatorio, evidenciándose el mandato legal de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.-
Anexo D, Decreto N° 422 de fecha 26 de septiembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.259, se le confiere valor probatorio, evidenciándose la adscripción al Ministerio el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.-
Anexo E; Decreto N° 800 de fecha 21 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.259, se le confiere valor probatorio, evidenciándose el nombramiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.-
Anexo F, carpeta de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, fueron valorados ut-supra.-
Anexo G, copias de sentencias de procesos judiciales laborales.-
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Documentales: Rielan al folio 182 al 200 inclusive de la pieza 1.
Marcada “B” decreto N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “C” copia de oficio suscrito por la Presidenta encargada de la Junta Liquidadora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “D” copia del Decreto N° 422 del 26 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” copia de oficio N° CJN° 000067 del 21 de febrero de 2014, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose la información que el Ministerio no detenta la competencia del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.-
Marcado “F” copia del oficio poder N° 0175 de fecha 25 de abril de 2014, para la defensa de los derechos en contra del Ministerio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que los accionantes dejaron de prestar servicios JUAN BAUTISTA ANDRADE en fecha 08 de enero de 2010; JUAN BAUTISTA INFANTE en fecha 14 de agosto de 2009; PEDRO JOSÉ LÓPEZ en fecha 06 de septiembre de 2010; FREDDY ANTONIO MACIAS en fecha 17 de junio de 2009; EVARISTO OLIVEROS en fecha 27 de febrero de 2009; JUAN ALBERTO PARRA en fecha 31 de enero de 2010; PEDRO LUÍS RAMÍREZ en fecha 04 de septiembre de 2010; DILSIA COROMOTO SOTO en fecha 04 de marzo de 2009; JUAN VICENTE TORRES en fecha 15 de abril de 2009; GENRRY DIOMIRO UZCATEGUI en fecha 21 de enero de 2009; JOSÉ IDELMARO VALERO en fecha 21 de enero de 2009; WILMER DIONICIO VILLALOBOS en fecha 16 de marzo de 2009 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 11).
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil y por otro lado, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral adminiculado con el 1.395,3 del Código Civil, son normas referidas a la Defensa Perentoria de Prescripción, a su interrupción y la Autoridad de Cosa Juzgada; razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la Prescripción o la Cosa Juzgada en el caso de marras tal cual como alego la codemandada.
Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que los actores cesaron en sus funciones para la demandada en los años 2009 y 2010. Como se infiere de los recibos de liquidación y pago evacuados en este juicio en la audiencia oral. Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos ut supra. Se observa, que los ex trabajadores esta demanda la introdujeron ante este tribunal varios años posteriores a su liquidación específicamente, el 30 de octubre del 2013. Lo que superaría con creses el año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual traería consigo la consumación de la Prescripción.
Sin embargo, es importante resaltar, que los demandantes en la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio consignaron comunicaciones, a los fines de interrumpir la prescripción.-
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, de la Sala de Casación Social, de fecha 14-11-2007, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo:
“…debe tenerse presente que la Ley contempla diferentes modos de interrumpir la prescripción; y así, el Código Civil, en su Art. 1.969 señala que la prescripción se interrumpe, entre otras razones, POR CUALQUIER ACTO QUE CONSTITUYA EN MORA AL OBLIGADO, en este caso, al patrono, respecto del cumplimiento de sus obligaciones laborales. En esta fórmula se incluye el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales; acto que puede tener lugar mediante carta dirigida por el trabajador al patrono, siempre que exista evidencia de que fue recibida….”
En cuanto a los escritos que consignaron en los folios 10 al 18, 21 al 26 de la segunda pieza, es menester resaltar que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea. Aunado a ello no aportan nada al controvertido del presente juicio, ya que la parte actora está demandando el pago de pasivos laborales relacionados a cláusulas de la Convención Colectiva y estos documentos se refieren a la actualización del tabulador de sueldos a los jubilados.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Además, como se indico con anterioridad, antes del presente juicio los actores (como se debatió en la Audiencia Oral de Juicio) interpusieron demandas en años anteriores por los mismos conceptos reclamados en esta causa: JUAN BAUTISTA INFANTE presentó demanda en fecha 20 de marzo de 2009, egresando jubilado de oficio en fecha 05 de agosto de 2009; PEDRO JOSÉ LÓPEZ, presentó demanda que fue declarado desistido, egresó jubilado en fecha 06 de septiembre de 2010; FREDDY ANTONIO MACIAS presentó demanda siendo declarado Parcialmente Con lugar y luego Revocada, declarándose Sin lugar la demanda; EVARISTO OLIVEROS presentó demandas las cuales fueron declaradas desistidas y Sin lugar, egreso del servicio activo en su condición de jubilado en fecha 10 de febrero de 2009; JUAN ALBERTO PARRA presentó demanda la cual fue declarada Parcialmente Con lugar, siendo revocada dicha decisión, egresando como jubilado en fecha 31 de marzo de 2009; PEDRO LUIS RAMIREZ presentó demanda que fue declarada Sin lugar, egreso como jubilado en fecha 15 de septiembre de 2010; DILCIA SOTO presentó demanda que fue declarada Parcialmente Con Lugar, oyéndose recurso de apelación que fue desistido; JUAN VICENTE TORRES presentó demandas que fueron declaradas Sin lugar, siendo egresado como jubilado en fecha 22 de abril de 2009; GENRRY UZCATEGUI presentó demanda que fue declarada Sin lugar, oyéndose; WILMER VILLALOBOS presentó demanda que fue declarado Sin lugar, siendo confirmada por el Superior. Lo que trae como consecuencia que exista la Cosa Juzgada Material; por ende este tribunal y las partes se encuentran vinculados a las sentencias dimanadas de los procesos mencionados ut supra. En consecuencia tal cual como lo acepto la apoderada de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio en este caso existe Cosa Juzgada.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ANDRADE, JUAN BAUTISTA INFANTE ALBORNOZ, PEDRO JOSE LÓPEZ, FREDDY ANTONIO MACIAS GARCÍA, EVARISTO OLIVEROS, JUAN ALBERTO PARRA ÁLVAREZ, PEDRO LUÍS RAMÍREZ BORREGALES, DILSIA COROMOTO SOTO AVILEZ, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, GENRRY DIOMIRO UZCATEGUI ALTUVE, JOSÉ IDELMARO VALERO y WILMER DIONICIO VILLALOBOS ANDRADE contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la Republica y a las partes de la presente sentencia. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se esta publicando en el día de hoy, ya que el Juez que preside este Despacho no asistió el día viernes 07 de noviembre de 2014, por asistir al médico.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de noviembre de Dos Mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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