Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000351
PARTE ACTORA: HÉCTOR JULIO QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.362.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 9.928, 50.919 y 191.441 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.352.
MOTIVO: NULIDAD DE RENUNCIA Y VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
Sostiene el accionante que prestó sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el primero (1°) de diciembre de 1976, hasta el primero (1°) de febrero de 2013, es decir, por treinta y siete (37) años y dos (02) meses ininterrumpidos, siendo su último cargo el de ESPECIALISTA RED DE ACCESO.
Que en fecha catorce (14) de enero de 2013, renunció producto de todo un proceso de acoso por parte del Gerente de Obras y Proyectos Red y Nodos de Acceso Capital (GOPRAC) de la empresa, ciudadano ALFREDO JOSÉ OROZCO. Que ese acoso laboral sistemático fue llevado a cabo contra varios trabajadores tanto en la sede Central El Rosal como en el Centro Comercial San Martín de tal gerencia.
Manifiesta el actor que en su caso en específico el acoso se hizo evidente desde el mes de febrero de 2012, cuando se le comunicó a ALFREDO JOSÉ OROZCO la necesidad de tomar medida de emergencia con respecto al Cable Central 17 de 1500 pares, averiado por trabajos en la futura estación de Plaza Venezuela para la línea 5 del Metro de Caracas. Que en esa oportunidad el indicado Gerente arremetió contra los trabajadores a quienes tildó de sensacionalistas en vista de que él no pudo responder y resolver el evento ocurrido dirigiéndose de manera procaz.
Que en el mes de junio de 2012, se presentó el caso del futuro Distribuidor Los Cerritos del Metro de Los Teques, el cual presentó una emergencia y al solicitar los viáticos por ser otra ciudad ajena a su lugar de trabajo, manifestó de una manera grosera que no lo iba a pagar.
Que esos dos acontecimientos iniciaron el período de conflicto con el referido Gerente que posteriormente, se tradujo en los siguientes hechos: prohibió cualquier información en la empresa a nadie que no fuera él; se debía llenar un formato o cuadro diariamente contentivo de con quien se reunía o la actividad desplegada día a día; se le debía enviar información detallada de las reuniones y actividades vía Outlook; se le suspendió el uso de un vehículo que tenía asignado para los trabajos a realizar; para poder asistir a una reunión de trabajo debía llegar la notificación del peticionario y tomaba fotos de la reunión previa autorización de unas personas autorizadas por él; certificaba con entes externos a la empresa cualquier reunión de campo programada a llevarse a efecto por motivos laborales; fiscalizaba obsesivamente todas las actividades cumplidas.
Que toda la situación relatada lo llevó a una gran angustia y ansiedad y fue constreñido a renunciar, lo cual materializó en el contexto de una situación de violencia moral e incluso de amenazas de agresiones físicas.
Que con ocasión a lo anterior, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad de esa renuncia por el precitado vicio del consentimiento, porque la violencia psíquica lo obligó a materializar un acto que no quería realizar como fue la renuncia.
Se demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines que conviniera en la existencia de un vicio del consentimiento en la renuncia porque se le coaccionó mediante acoso laboral sistemático a romper la relación de trabajo que lo unía a la empresa; y que debido al referido vicio del consentimiento la renuncia es nula. Se solicitaron además, los costos y costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado. Se reclamó corrección monetaria y se estimó la demanda en la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), último salario mensual devengado.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora señaló que al no haber renuncia por parte del ciudadano demandante habría que analizar que tipo de posibilidades existen para la continuación de la relación laboral. Que la demanda incoada es base para la reclamación de “muchos” daños y perjuicios y que incluso pudiera revisarse lo atinente a la jubilación.
Por su parte, señaló la demandada que al ser alegados los vicios del consentimiento es a quien lo alega que le corresponde demostrar que fue objeto de dolo, error o violencia entendidos éstos como los vicios del consentimiento.
Que los argumentos explanados en el escrito libelar no son concluyentes a los fines de establecer la definición y precisar la existencia de alguna deformación en el consentimiento (dolo, error, violencia).
Que el demandante simplemente se limitó a señalar unos hechos que en su decir constituyen el vicio alegado, sin traer a los autos prueba alguna que demuestre la existencia del mismo.
Que la empresa dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que como patrono le imponen las leyes de la República, reconociendo y respetando los derechos del demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo aún después de finalizada la misma con motivo de la renuncia voluntaria, sin constreñimiento efectuada por el actor y procedió al pago de sus Prestaciones Sociales en forma oportuna. Que el accionante conocía y entendía las consecuencias del acto voluntario de renuncia y actuó libre de todo apremio o coacción, ya que al presentarla, solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de CANTV para optar a la misma, es decir, que el demandante consciente de su situación laboral y personal, solicitó un cambio de status de personal activo a jubilado, siendo reconocido dicho derecho a la jubilación por CANTV de manera oportuna, en virtud de lo cual el accionante percibió en la quincena posterior a su solicitud de jubilación el pago correspondiente a la pensión a que tenía derecho.
Que aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, quien tiene la absoluta competencia para certificar acoso laboral y no la representación de la parte actora, quien se limita a efectuar una calificación infundada de un supuesto acoso laboral.
Se niega la fecha de ingreso postulada por el actor en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que éste comenzó a laborar el cinco (05) de mayo de 1975.
Niega la demandada que la relación laboral finalizara en fecha primero (1°) de febrero de 2013, ya que lo cierto es que la misma finalizó el día catorce (14) de enero de 2013.
Se niega el proceso de acoso laboral por parte del Gerente de Obras y Proyectos de Red y Nodos de Acceso Capital (GOPRAC) de la empresa ciudadano ALFREDO JOSÉ OROZCO postulado en el libelo de demanda, ya que la definición de acoso laboral incorporada en Ley se refiere a la existencia de un hostigamiento o conducta abusiva, hostil, ofensiva, maliciosa, intimidatorio o los comportamientos, palabras, actos que busquen perjudicar psicológica o moralmente a la supuesta víctima y cuyo fin sea el de perturbar el ejercicio de sus labores, poner en peligro su trabajo o degradar las condiciones del ambiente laboral, supuestos de hecho que no se configuraron para la finalización de la relación laboral que unió a las partes.
Niega la demandada que haya desarrollado alguna conducta abusiva para con el actor. Que por el contrario, la empresa actuó diligentemente ante la renuncia presentada por el actor a fin de otorgarle en forma oportuna sus pasivos y demás beneficios. Que el demandante cuenta con el status de jubilado y que se encuentra percibiendo una pensión mensual, es decir, que goza de los beneficios otorgados conforme al plan de jubilación de la CANTV previsto en el anexo C de la Convención Colectiva en virtud de la solicitud expresa que efectuara y por encontrarse cubiertos todos los requisitos para el efectivo otorgamiento del referido beneficio.
Que la relación laboral se desarrollaba conforme a los parámetros normativos y que fue el ciudadano actor quien en cierta oportunidad incurrió en conductas inadecuadas con respecto a sus responsabilidades laborales, por lo que el diecisiete (17) de agosto de 2012, la Gerencia de Obras y Proyectos de Red y Nodos de Acceso Capital (GOPRAC) de la empresa comunicó al actor acerca de un llamado de atención formal, en virtud de no haber efectuado a cabalidad sus funciones laborales en determinada oportunidad, amonestación de la cual se dejó constancia que el referido ciudadano se negó a recibir y firmaron testigos de ese hecho.
Se niega que la empresa haya desarrollado o iniciado con el actor algún período conflictivo, ya que lo cierto es que es propio de las relaciones laborales la exigencia de reportes que evidencien el cumplimiento de los deberes de cualquier empleado.
Niega la demandada que la CANTV efectuase contra el actor algún proceso generador de angustia y constreñimiento o que haya sido forzado a elaborar carta de renuncia, ya que lo cierto es que el demandante por su libre voluntad realizó entrega de carta de renuncia manifestando así su expresa decisión unilateral de poner fin a la relación laboral y que dicho acto de renuncia tiene total validez y eficacia jurídica.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de algún vicio del consentimiento (dolo, error, violencia) que pudiese anular la manifestación de voluntad expresada por el accionante en la renuncia presentada a la empresa demandada, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
En el caso en concreto, deberá el actor demostrar su afirmación de hecho relativa al hecho generador, en tal sentido, deberá demostrar que fue constreñido bajo violencia suscribir la renuncia, hecho que cataloga como forzado y que fue producto del acoso laboral sistemático sufrido en la empresa demandada, todo ello conforme estima este Tribunal que tales hechos son extraordinarios y se rigen por la normativa civil ordinaria y por tanto la carga de la prueba recae en la persona que alegue los hechos dañosos.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En cuanto a la documental que riela inserta en el folio treinta y siete (37) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar el status del actor como jubilado de la empresa demandada así como la pensión mensual asignada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. No se evidencia de las referidas documentales postulación de hechos concretos a los fines de la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), quien suscribe las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que los ciudadanos JOSÉ RONDÓN, JOSÉ DOMINGO PERALES, DARWIN ZAMBRANO, JOSÉ MENDEZ, VITORIO ARIAS, IVAN RAMÍREZ, GREGORIO NAVAS, JESÚS VÁSQUEZ y FRANCISCO PÉREZ, hayan dirigido a la sociedad mercantil demandada en fechas tres (03) de noviembre de 2010 y treinta (30) de mayo de 2011, comunicaciones con ocasión a la labor de Supervisión realizada por el ciudadano ALFREDO OROZCO. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de OSIRIS GUILLÉN, LUIS CASTILLO, CRUZ PALACIO, ARMANDO LIMPIO, JUAN PEROZO, WANERGI SOTO, HÉCTOR UMPIERRI, BALMAS COLL, CRISÓSTOMO LUCENA, PEDRO CÁRDENAS, YOLANDA JIMENEZ, JUAN CARLOS EXPÓSITO, JESÚS ALFONZO, JESÚS GARCÍA, JUAN ROJAS, DIÓGENES ESCALANTE, DANIEL ALVARADO, GREGORIO BORREGUERO, ANDRÉS ROJAS, GUILLERMO GUEDEZ, AMABLE BELANDRIA, RÓMULO ARMAO, RIGOBERTO DUARTE, CARLOS GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS MORALES, ROBERTO SILVA, JOSÉ LUIS VARGAS, CARLOS VILORIA, JESÚS DELGADO, FÉLIX MONASTERIO, WILLIAM PAREDES y YUBY MARTÍNEZ, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a la testimonial de ANJOUL FARID, la misma se desestima por cuanto el referido ciudadano no tuvo conocimiento directo de los hechos acerca de los cuales fue preguntado y repreguntado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Denotó a su vez quien decide contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas al testigo. ASÍ SE DECIDE.
La testimonial de TOMÁS BETANCOURT, es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar que al accionante le fueron negados viáticos correspondientes a la prestación de sus servicios fuera de la ciudad de Caracas, no obstante se desecha debido que el testigo se asume referencial. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera el original de las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En cuanto a la documental que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la voluntad del accionante de renunciar a su puesto de trabajo en fecha catorce (14) de enero de 2013, así como de acogerse al beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las estima a los fines de evidenciar el status de jubilado del ciudadano actor y la pensión mensual asignada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que el referido Instituto no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA remitiera información, se observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, la referida entidad financiera suministró los datos requeridos que cursan en los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive) del expediente, los cuales una vez analizados por este Sentenciador son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano HÉCTOR JULIO QUINTERO ROMERO, en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a que una vez culminado el contrato de trabajo, pasó a formar parte de los jubilados de la empresa demandada. Que bajo el status de jubilado percibe una pensión mensual, seguro HCM y una exoneración por servicio telefónico. Que a su decir, el proceso de hostigamiento comienza con la entrada del ciudadano ALFREDO OROZCO a la Gerencia de Obras y Proyectos Red y Nodos de Acceso Capital (GOPRAC) de la empresa. Que por más de un año el referido ciudadano mantuvo una presión moral y psicológica sobre su persona. Manifestó que se realizaron varios intentos ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa con la finalidad de plantear la situación, pero que hubo silencio al respecto. Que luego, se realizó un planteamiento de tipo general por parte de un grupo de trabajadores en la empresa. Manifestó el actor que tomó el disfrute de vacaciones, pero que al regreso la situación de presión continuó. Que tuvo otros compañeros de trabajo que también optaron por la jubilación dada la situación en el sitio de trabajo.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Como bien sabemos, el tema de la existencia de los vicios del consentimiento se rige por el derecho común, específicamente el derecho civil, su regulación se encuentra prevista en la norma de los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil y que ser demostrados por quien los alegue. En materia laboral los vicios del consentimiento se sostienen bajo los mismos presupuestos.
En caso bajo estudio estamos en presencia de la demostración de un acoso psicológico y tendencioso en el trabajo que tiene como consecuencia presionar una renuncia desprovista de voluntad clara y consciente es lo que la doctrina conoce como el acoso moral en el trabajo, tema que ha sido ampliamente tratado por ésta y que también se conoce con el nombre de mobbing.
El autor Djamil Tony Kahale Carrillo, en su obra “Mobbing: El Acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2009, páginas 19, 20, 22, 23 y 24 indica lo siguiente:
“1.2 Definición
(…)
Antes de seguir avanzando es preciso hacer una acotación, el término mobbing traducido de manera correcta al castellano es acoso psicológico y no de acoso moral. En todo caso se debería decir inmoral, ya que posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral.
(…)
En España el acoso laboral no se encuentra definido taxativamente; no obstante, se apoya en la Constitución Española y ante la falta de enunciación legal, se ha adoptado la definición establecida por el psicólogo Heinz Leymann (…) al señalar que el acoso laboral es una <>.
(…)
Vistas las anteriores concepciones puede delimitarse el concepto jurídico de acoso laboral, en un plano descriptivo, analítico y detallado, como toda situación de conflicto interpersonal o grupal, y de la cual una persona o varias deciden ejercer sobre otra (s) una violencia psicológica extrema a través de varias actuaciones, al menos una vez por semana durante un tiempo prolongado de más de seis meses, con el propósito de conseguir aislamiento en relación al grupo, así como la perdida de su autoestima personal y de su reputación profesional.”
Pues bien, nuestra legislación recoge varias disposiciones a los efectos del acoso laboral o mobbing. En particular observamos lo establecido en la norma de los artículos 20 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición de la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
Históricamente, el mecanismo mas apropiado para contrarrestar los efectos de la presión laboral tendenciosa es solicitar la intervención del Inspector del Trabajo para que se detenga el acoso moral en el trabajo y exista una especie de reubicación o se abra una fase conciliatoria entre los intervinientes, es lo que conocemos como calificación de desmejora. Recordemos que las relaciones de trabajo principalmente son relaciones humanas y sobre ellas se sustentan y como relaciones humanas que son están vivas. Tienen altas, bajas y en algún momento llegan a una línea recta que conocemos como el fin de esa relación. Otro de los mecanismos que establece la legislación para detener el acoso moral en el trabajo o mobbing es el amparo constitucional, que resulta importantísimo cuando está vigente la relación de trabajo de manera que el Juez si encuentra elementos existentes para detener esa conducta abusiva por parte del patrono o los directivos o las personas que representen al patrono en la empresa, se traslade o simplemente haga ver ante las partes cual es el problema y así detenerlo y buscar la reubicación de ese personal o tomar las medidas y herramientas que existan. Otro mecanismo que existe es lo que ya conocemos con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual crea el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (a través de la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, derogada), y es acudir a este organismo con la finalidad que se realicen los estudios e investigaciones pertinentes y exista un traslado de un funcionario debida y ampliamente designado con el objeto que de apertura a la averiguación pertinente, también existe normativa en nuestro reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, entre Leyes especiales como Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Todo lo anterior pareciera servir a los fines de preconstituir la prueba y en el caso de autos no se tiene ninguna prueba de que ello haya ocurrido. Sólo constan una cantidad de afirmaciones. Eso quiere decir que no existen en autos suficientes pruebas que sean contundentes para evidenciar material y plenamente a este Tribunal de manera fáctica, jurídica y conducente para llevarnos a la conclusión de que efectivamente el ciudadano actor realizó esa renuncia bajo apremio, constreñimiento, dolo, error, coacción o violencia, producto de un acoso laboral tendencioso y sistemático. Dicho esto, observamos que la demanda debe declararse Sin Lugar, vale insistir porque no consta de manera fáctica y material en el expediente prueba fehaciente para sustentar el vicio del consentimiento y entonces declarar la nulidad de la renuncia solicitada por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a lo expuesto debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano HÉCTOR JULIO QUINTERO ROMERO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de NULIDAD DE RENUNCIA Y VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes como de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ANGEL PINTO PACHECO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/APP/GRV
Exp. AP21-L-2014-000351
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