REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2288



En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.185, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud del presunto acto administrativo mediante el cual se removió al querellante del cargo de Asistente Legal II que ejercía en el organismo querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 31 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2288.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 2014-045 de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual fue removido del cargo del Asistente Legal II.

Que en fecha 05 de enero de 205 ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas con el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección de Administración de la referida Contraloría.

Que en fecha 22 de junio de 2005, el Director de Personal mediante Punto de Cuenta N° 2005-0093, sometió a consideración del Contralor Metropolitano de Caracas, la Solicitud de Cambio de Denominación, de los dos (2) cargos de Vigilante a Inspector de Seguridad en virtud de normalizar el estatus de dichos cargos, que el cambio de denominación fue aprobado y fue notificado en fecha 13 de julio de 2005 con vigencia a partir de 01 de julio de 2005.

Que en fecha 29 de febrero de 2008, mediante Memorando DRRHH-MEM: 2007-1060 de fecha 21 de diciembre de 2007 emitido por la Dirección de Recursos Humanos, fue notificado que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa, su cargo quedó clasificado según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobado en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 2007-131, con el cargo de Inspector de Seguridad, con un sueldo de Bs. 841.610,00 y compensación de 700.000,00, de grupo Nivel Administrativo y de Grado 01.

Que en fecha 16 de junio de 2010, se le notificó del Ascenso al cargo de Asistente Legal I, nivel Técnico, Grado 05 con vigencia a partir del 01 de junio de 2010, mediante memorando DRRHH-MEM: 2010-223 de fecha 15 de junio de 2010.

Que igualmente se le notificó que en fecha 23 de mayo de 2014, fue Ascendido al cargo de Asistente legal II, con un sueldo de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Uno con Treinta y Nueve Céntimos Bolívares (Bs. 4.751,39) mensuales, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, mediante oficio Nº RRHH-Nº 2010-017 de fecha 12 de mayo de 2014 y que el mismo fue el último cargo que ejerció hasta la fecha de la supuesta remoción.

Que en fecha 29 de julio de 2014 se le notificó el Acto Administrativo de Remoción, el cual toman como fundamento legal los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por ultimo solicita a este Tribunal que admita, sustancie y declare con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley, declare la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo Asistente Legal II adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas y que en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa competente se reincorpore al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, se le cancelen todos lo salarios y demás beneficios dejados de percibir y que por Ley le corresponden, entre los que destaca: Bono social de alimentación, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, los salarios que deben ser calculados sobre la base total desde la fecha de la ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo y que finalmente se acuerde una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, en contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al CONTRALOR METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, en contra la CONTRALORÍA METROPOLITNA DE CARACAS.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al CONTRALOR METROPOLITANO DE CARACAS, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2288/GLB/CV/kf