REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2656-14
En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Javier Francisco Daza Duque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.699 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.972.904, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por “vía de hecho” conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
I
DE LA “VIA DE HECHO”

El 14 de julio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
El 5 de noviembre previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente causa.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión argumentando lo siguiente:
Explicó que en el 2013, su representado en el carácter de “(...) PROFESOR INSTRUCTOR, luego de una serie de irregularidades por parte de la administración de la Universidad Central de Venezuela, le correspondió presentar su trabajo de Ascenso para el escalafón docente Universitario a la categoría de ASISTENTE, el mismo fue presentado en su oportunidad y avalado por el tutor asignado, quien en fecha 23 de mayo de 2013, indicó que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, y que solo debía presentar las pruebas correspondientes de acuerdo al artículo 61 del mencionado Reglamento (...)”.
Indicó que “(...) propuso una terna para conformar el Jurado (...), a los fines de [sic] que fueran conocidos por el Consejo de la Escuela fue comunicado al ciudadano MIGUEL ANGEL LATOUCHE Director de la Escuela de Comunicación Social (...)”.
Adujo que “(...) [dicha] terna fue cambiada de forma arbitraria, en su totalidad, por el mencionado Director de la Escuela de Comunicación Social, apoyado en el hecho de ser Presidente del Consejo de la Escuela (...). [Siendo esto], (...) atribución única, exclusiva y excluyente del Consejo de Facultad (...)”.
Narró que, se nombró un nuevo jurado, pero renunció “(...) el Profesor [William] Bracamonte, aun [sic] cuando, por ser Jefe del Departamento en cuestión y con conocimiento en la materia debió quedarse, siendo reemplazado por la Profesora Mariela Torrealba, del Departamento de Periodismo de la Escuela de Comunicación Social, quien no tiene conocimiento en la materia de Radio (...)”.
Asimismo, “(...) de manera sorpresiva e irresponsable renunció el Tutor Profesor Carlos Colina (...) después de haber revisado el trabajo y cumplido el trámite de estampar su firma (...). Sin embargo, no se aceptó dicha renuncia, y “(...) le conminó (...) a presentar su trabajo, de manera sorpresiva en el término de cuatro (04) días, cosa absolutamente írrita (...)”.
Expuso que “(...) [cumpliendo] con el trámite, el Tutor-Coordinador procedió a convocar para el 25 de noviembre de 2013 (...), por lo que presentó su Trabajo y su Clase Magistral, momento para el cual nunca le pudo pasar por su mente que existiera alguna situación extraña que perturbara la buena marcha del proceso (...)”.
Indicó que “(...) llegada la fecha para el acto (...) se encontraba en una situación con las siguientes características: 1) Debía presentarse ante un Jurado carente de cualidad por no ser especialistas en el área radiofónica, (...) 2) La premura con que se [le] impuso la fecha de la defensa (...). 3) El Acto Académico comenzó a las 9 a.m. La Clase Magistral estaba preparada, como corresponde a los nuevos tiempos y al avance tecnológico en Power Point. El Jurado no le permitió las 2 horas reglamentarias para la preparación del tema (El Magazine Radiofónico), tan solo 15 minutos como se refleja en el Acta (...). 4) Se amplió la Clase Magistral con la importancia del guión de radio, el caso especifico del magazine, y la buena utilización de los elementos del lenguaje radiofónico en este tema tan importante para los periodistas del área audiovisual (...). 5) Todo esto, bajo la lastimosa sombra de un Jurado que desconocía del tema y de todo lo que la radio representa, porque no son gente de radio (...)”.
Adujo que “(...) la profesora MARIELA TORREALBA miembro del Jurado, al momento de deliberar sobre la Clase Magistral, invitó a estar presente y a puerta cerrada al profesor CARLOS GUTIÉRREZ, quien fuera Coordinador Académico de la actual gestión del profesor DIRECTOR MIGUEL ÁNGEL LATOUCHE hasta hace menos de 4 meses. Para el momento en que el profesor Gutiérrez fue invitado estaba reunido al frente de la puerta de la escuela con el Director Prof. LATOUCHE, el tiempo que duró la ‘deliberación ampliada’ en la que incorporaron al profesor Gutiérrez fue de aproximadamente 30 minutos (...)”.
Manifestó que “(...) previo a realizar la evaluación, la Profesora MORELA ALVARADO traía ‘impresas’ las consideraciones que luego serian leídas como veredicto final, con la anuencia del Tutor y del otro Jurado, esto en la cara y con el desprecio de los presentes, [...] calificando de “INSUFICIENTE”, el trabajo realizado (...), cabe señalar que de forma oficial nunca fue suministrado dicho veredicto, violentándosele a [su] representado de forma sistemática su derecho a la defensa, la copia del mismo fue obtenida gracias a otro profesor que vería el abuso de poder [...]”.
Indicó que “(...) el sábado 30 de noviembre de 2013 luego del almuerzo, el profesor Latouche (...), expresó a los alumnos del curso al cual se disponía dar clases [su] representado, que ‘por instrucciones del Decano y basado en el reglamento ya no formaba parte de la escuela ni del Curso de Universitario de Locución’, actuando de manera arbitraria, e incluso intentó quitarle las llaves al profesor MANUEL EDUARDO ARTAHONA, llaves que corresponden al cubículo de la Cátedra de Radio, y no le permitió de forma alguna asistir para concluir la última clase que le correspondía dar el día domingo en el curso de locución edición LXVII, lo cual constituye una clara violación al derecho al trabajo, al debido proceso y derecho a la defensa por vías de hecho y arbitrariedad (...), y de ser cierto lo dicho por él, de igual forma constituye un abuso por parte del ciudadano VINCENZO PIERO LO MONACO DECANO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN (...)”.
Indicó que “(...) al mejor estilo inquisidor, le aplicó una penalidad, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo que garantice el Derecho a la Defensa, e incluso actualmente se le trata como excluido en la Facultad de Humanidades y Educación, pues desde ese momento no se le incluye en la programación de la Cátedra de Radio y se le tiene terminantemente prohibido impartir clases en la Escuela de Comunicación Social por encontrarse presuntamente despedido, al punto de haber sido retirado de la nómina de la escuela a partir del mes de abril del presente año (...)”.
Explicó que “[...] [su] representado, debido al procedimiento irrito [sic] llevado para evaluar su trabajo de ascenso, interpuso recurso de reconsideración el 12 de diciembre de 2013 ante el Consejo de Escuela, y de igual manera denunció las vías de hecho que se han venido cometiendo en su contra, sin embargo a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por ninguna de las autoridades, por el contrario existe una hermeticidad alrededor del mismo, no permitiéndosele acceso al expediente (...)”. Que “(...) de los hechos narrados (...), se observa que la Facultad y la Escuela de Comunicación Social, pareciera, que se apartan de lo prescrito en las normas al no tomar en consideración aspectos jurídicos relevantes que forman la voluntad de La Administración, lo que se traduce en actuaciones que lesionan los intereses y derechos de los particulares, en este caso, los de [su] representado (...), incluso, violan principios recogidos en el Código de Ética del Profesor Universitario, verbigracia los artículos: 3; 5; 27; y 28 .
Alegó que “(...) [estas] acciones deliberadas del Director de la Escuela de Comunicación Social, constituye desviación de poder conforme a lo preceptuado (...)” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “(...) en el presente caso se encuentra configurada una actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico, es decir, está dada la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura (de la actuación material), al no existir procedimiento y acto administrativo levantado a los efectos de poder garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, y notificación expresa de las razones o motivos que justifiquen las actuaciones del Decano y del Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela (...)”.
Denunció “(...) la conducta asumida por el ciudadano Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, presuntamente siguiendo órdenes del Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, mediante la cual sin que medie previo procedimiento administrativo sancionatorio, ni disciplinario, procedió a: 1)Prohibir desde el 30 de noviembre de 2013 la asignación de cátedra a [su] representado donde pudiera impartir las clases de RADIO I. RADIO II. RADIO III, LOCUCIÓN, 2) Prohibir que [su] representado impartiera el Curso Universitario de Locución que había venido desempeñando desde el año 1998 ininterrumpidamente, el cual inició el 07 de junio de 2014 y 3) Congeló desde del mes de abril de 2014, los pagos de salario que venía devengando [su] representado (...)”.
Asimismo, alegó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad de los profesores y petición, por lo que solicitó un amparo cautelar, a los fines que “(...) 1.- Se [ordenara] lo necesario para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados a [su] mandante; 2.- Que se [dejara] sin efecto la orden del Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela de excluir a [su] representado de la nómina y de los beneficios que le correspondan; 3.- Que se le restituya inmediatamente a sus cargos de profesor Instructor asignándole los curso correspondientes a dictar en la Cátedra de Radio cuyo al período iniciará en el presente mes de Junio en curso; 4.- Que se le [restituyera] inmediatamente a sus cargos de profesor en el Curso de de Locución (Extensión), asignándole el curso y correspondiente horas para su Edición LXVIII que inició en el presente mes en curso, pues de lo contrarío se interrumpirla forzosamente su continuidad laboral en dicho curso, impidiéndole recibir la contraprestación a su trabajo que ha venido percibiendo ininterrumpidamente cada año que se ha dictado el curso desde el año 1998 (...)”.
Finalmente, solicitó “(...) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del denunciante al cargo que desempeñaba como Profesor Instructor a Medio Tiempo, de las Cátedra de Radio, con el pago que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución arbitraria hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo; [y] la restitución definitiva del denunciante, al cargo que desempeñaba como Profesor del Curso Universitario de Locución, con el pago que ha dejado de percibir y con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo (...)”.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda por “vía de hecho”.
De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que cuando se habla de vías de hechos, en general, se esta refiriendo a una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, este Tribunal en cuanto la caducidad de la acción se une a lo establecido en el artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Articulo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
…omissis…
3. En los casos de Vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta dias continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
…omissis…
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Del artículo antes mencionado este Tribunal observa que el lapso de caducidad es de 180 días, sin embargo la Universidad Central de Venezuela posee una ley especial y tal como establece el artículo antes mencionado el lapso de caducidad que opera es el establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades, el cual establece:

“Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por “vía de hecho” con ocasión de la prestación de servicios a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente demanda por vía de hecho, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la referida Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá presentar un informe sobre la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación y la última de las notificaciones ordenadas. Se advierte que la falta de esta presentación o cuando esta fuere inoportuna, acarreará sanción de multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Asimismo se ordena notificar al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y al MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
La parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas a los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas.
Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley, este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral. Se advierte, que de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 70, la incomparecencia del demandante a dicho acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. Líbrese oficios.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual el ciudadano Franklin Eduardo Labana Pineda, solicitó se restituyera el cargo que venía desempeñando dentro del Órgano querellado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual este Juzgado observa lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Juridiscción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31, ejusdem en casos de existir vacíos en esta ley.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:

“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
(… omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).

En atención al criterio antes trascrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuris, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio, incluidos el dicho análisis de los supuestos de procedencia del amparo cautelar.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, ha referido que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia del amparo cautelar- Así como de toda medida cautelar esta sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
Precisado lo anterior, quien decide observa que el querellante fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, denunciando la violación a de los derechos constitucionales tales como el debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y al derecho al trabajo alegando entre otros puntos, que la administración (…) “es la única actividad que mi representado ha desempeñado por tantos años y devoción y peor aún en el caso del curso de Locución, cuya duración es de tan solo dos (02) meses y medio, y siendo que lo iniciaron el 7 de junio de 2014, de no ser restituido inmediatamente, no podría percibir salario alguno por dicho curso, por vez primera en 16 años ininterrumpidos de gestión, quedando ilusoria la expectativa legítima de poseer el cargo que ilegalmente le fue arrebatado a su antiguo ingreso económico”.
De esa manera, este Juzgado observa en cuanto a lo solicitado en la pretensión cautelar de la parte demandante, que entre otros aspectos solicitó ser restituido a los efectos de impartir el curso de Locución que se inició el 7 de junio de 2014 y su duración es de dos meses y medio razón por la cual este Juzgado no puede, mediante el amparo cautelar que es un medio jurídico restablecedor y preventivo no verificándose dicho requisito en el resto de los alegatos expuestos y examinados, siendo imposible restaurar la situación jurídica infringida, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar interpuesta. Así de decide.
Es necesario señala, no obstante lo inoficioso de analizar el “periculum in mora” tratándose de requisitos concurrentes que el mismo no se verifica en la presente causa, de ninguno de los alegatos expuestos toda vez que de resultar favorable la sentencia definitiva sus pretensiones podrían ser satisfechas.
Lo dispuesto previamente se decide sin menoscabo de un pronunciamiento posterior sobre protección cautelar si se verificaren los extremos exigidos en la Ley dentro de las atribuciones otorgadas al Juez Contencioso, y sin prejuzgar en esta etapa procesal sobre las razones de fondo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la demanda de “via de hecho” ejercida conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano el abogado Javier Francisco Daza Duque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.699 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.972.904 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACC,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,

FELIX NOVA
Exp.2656-14- AAGG/JR/rg
Pza. 1