REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
Cursa al folio 70, auto dictado en fecha 26 de Julio de 2011, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar Informes, para lo cual le fue concedido a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corre inserto al folio 72 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, apoderado judicial del recurrente ciudadano Alberto Benzaquen, mediante la cual ejerció recurso de Apelación contra la “decisión” dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual se inadmitieron los medios probatorios promovidos por esa representación.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal Superior dictó auto, el cual corre inserto al folio 99 del expediente judicial (segunda pieza), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijando el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, y en razón de lo anterior, quien suscribe el presente auto procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de una breve lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente al vuelto del folio 36 de la primera pieza, se observa sello húmedo de recepción del presente recurso, estampado por la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), recibido para su correspondiente distribución en fecha 09 de Marzo de 2010, de lo cual se infiere que la normativa a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión de la presente causa, se encontraba contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20 de Mayo de 2004, siendo derogada posteriormente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010.
Igualmente debe señalarse que en fecha 22 de Junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material y publicada posteriormente en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16/06/2010, la cual, en su artículo 25 estableció que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, siendo pues, en definitiva la normativa que a partir de esa fecha regiría lo conducente a la sustanciación y decisión del recurso bajo estudio.
Ahora bien, establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:
“Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá (sic) vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”.
Así las cosas, tenemos que la presente causa se encuentra plenamente subsumida en el supuesto de hecho contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, antes referida, por lo que el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes sería de 30 días de despacho, y no de 5 días de despacho como en efecto fue concedido para tal fin por este Órgano Jurisdiccional, así como 60 días continuos para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, siendo que fue fijado por medio de auto un lapso de 30 días de despacho para decidir, por lo que es evidente que la norma aludida no fue acatada al momento de conceder los lapsos correspondientes a los fines de llevarse a efectos los actos procesales in commento, siendo éstos fijados conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 ambos de la Ley tantas veces citada.
Dentro de este marco, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 727 de fecha 08 de Abril de 2003, dicto decisión en la cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
“la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’
.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. Nº 160 de 09.02.01.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Judiciales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial.
Por otra parte cabe destacar, que tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte recurrente, mediante la cual apela de la negativa de admitir los medios probatorios promovidos por éste, no se evidencia de autos, que este Órgano Judicial haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Frente a la problemática expuesta, quien suscribe el presente auto, se permite realizar algunas disertaciones y a tal efecto se observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica la sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Con base a las consideraciones previas, y por cuanto es de impretermitible importancia para este Órgano Judicial mantener la estabilidad o equilibrio procesal, no incurriendo en la trasgresión del derecho a la defensa, garantizando la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, y en razón de que se evidencia que por error involuntario no fueron concedidos los lapsos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, amén de haber omitido pronunciamiento en relación al recurso de apelación que fuere interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 02 de Agosto de 2011, en contra del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante el cual se inadmitieron los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Reponer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estado de proceder a la fijación del Acto de Informes, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto que cursa en el expediente judicial en su primera pieza a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de fecha Tres (03) de Agosto de 2011, inclusive, hasta el presente auto, exclusive.
TERCERO: Dictar el correspondiente pronunciamiento, por auto separado, acerca de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte recurrente.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, del presente auto así como de las resultas del auto por medio del cual este Órgano Judicial se pronuncie en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de llevarse a efecto el acto de informes.
Notifíquese a las partes. Díctese el auto ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELENA PAREDES
Exp. 1317
JVTR/LB/95
Sentencia Interlocutoria