REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-1114.
PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GIL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.439.791
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 60.162
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PIO TAMAYO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho FREDXIA CASTILLO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 140.883 y 114.876 respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, Lunes (24) de Noviembre del año 2.014, siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio, incoado por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GIL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.439.791, en contra de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Octavo(8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comparece el profesional del derecho LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 60.162, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE”. Y por la demandada la profesional del derecho FREDXIA CASTILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 140.883, en su carácter de apoderado Judicial, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”., procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A, . La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, “Ambas partes en este acto concurrimos y manifestamos a este competente Despacho, que de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar el presente Convenimiento Transaccional, para poner fin a la presente causa, y así sea homologado, dándosele el efecto de cosa juzgada, Convenimiento que se rige, por los siguientes particulares: PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA, conviene en cancelarle al Ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO GIL PIÑEIRO, antes identificado, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 43,06), para un salario integral mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (1.291,80), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), pago este que se efectuara en un pago único en Diez (10) días hábiles por las instalaciones de este tribunal en horas de despacho, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, cancelación que se le hace al mencionado TRABAJADOR. SEGUNDO: Por su parte el Apoderado Judicial del Demandante, LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, antes identificado, declara que acepta el presente Convenimiento y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA EMPRESA, por los conceptos que comprenden la presente Transacción. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez conste en autos por diligencia el pago. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
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