EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DEMANDANTE: THAIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.821.254, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.230.381, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nro.14, Tomo 6-A, en fecha 04 de febrero de 2002, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO LORENZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.293.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.137.198, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES

MONTO DEMANDADO: Bs.73.994,24.


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante THAIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la apoderada judicial NORCY GONZALEZ, y por otra parte la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO LORENSO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“Como representante de la demandada y en cumplimiento como lo ofrecido derivado de las negociaciones entre las partes, acordamos el pago total de la suma de SETETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000,oo) por concepto de la demanda incoada en contra de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, dejando plasmada en la diligencia que el pago material y efectivo del monto señalado se ejecutará el día 14 de noviembre del año en curso, de igual manera las partes con el pago aquí estipulado quedan por concluido el presente juicio y se satisfacen todas las reclamaciones que se demandaron, en este estado la ciudadana THAIS RODRIGUEZ, manifiesta aceptar de manera voluntaria la cantidad ofertada por la patronal y solicita al Tribunal se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste el pago aquí acordado.”

En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal se abstuvo de homologar el referido acuerdo de pago, en virtud de que el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LORENZO, no tiene facultad expresa para transigir, y en fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto le otorga a la parte demandada, le otorga un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, para consignar carta de autorización para suscribir acuerdo y/o transacciones en nombre de la demandada de autos.

Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2014, las partes consignan diligencia, mediante la cual la demandada realiza pago en cheque Nro.76873088, girado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana THAIS RODRIGUEZ, ya identificada, y consigna carta de autorización para que el apoderado judicial realice transacción laboral.

En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante THAIS DEL VALLE RODRIGUEZ, concurrió a través de su apoderada judicial, y realizó una transacción con la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO LORENZO, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, autorización y copia de acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada, donde consta que dicho apoderado tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000,oo) lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la accionante THAIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificado, y la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., todos plenamente identificados, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,oo), que fueron cancelados el día 14 de noviembre de 2014, EN consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de noviembre de 2014.
El Juez,

________________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


________________
ALYMAR RUZA


En la misma fecha y siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400135


La Secretaria,


________________

ALYMAR RUZA





VP01–L-2013-1249
MAG/es.-