EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BONOMIE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.979.918, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ y HUGO ARAMBULO REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.53.728 y 7.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro.488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro.56, Tomo 337-A Pro., y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.


APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y KAREN GOMEZ MOLINA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.830.184, V-13.878.214 y V-13.648.626, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.89.798, 11.583 y 109.825, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.127.014,32


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo las 02.00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, comparecieron ambas partes: La accionante MARIA EUGENIA BONOMIE FINOL, debidamente asistida por los abogados ALEXIS ALBORNOZ y HUGO ARAMBULO, identificados previamente, y la demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., a través de su representante legal FERNANDO ATENCIO, ambos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“[A] los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, la parte demandada ofrece a la demandante, la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.68.695,99) para ser cancelados el día 04 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial Laboral; mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre de la trabajadora, Asimismo se compromete y se obliga a elevar el salario básico de la accionante a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.7.533,oo) mensuales, a partir del primero de diciembre de 2014, así como ha de realizar de manera efectiva las evaluaciones periódicas que se efectúan en la entidad de trabajo, y en las mismas condiciones en que se le aplica a los demás trabajadores del banco Provincial, C.A., que ejerzan cargos similares, según los Reglamentos Internos.”


En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.68.695,99) por los conceptos demandados en la causa VP01.S-2014-000166, en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante MARIA EUGENIA BONOMIE FINOL, concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con sus apoderados judiciales ARAMBULO REYES y ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, y realizó una transacción con la demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A. la cual estuvo representada judicialmente por sus apoderado judicial FERNANDO ATENCIO, todos identificados previamente, constando en el expediente instrumento poder (folio 17 - 20), donde consta que dicho representante y su apoderado, tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.68.695,99), para ser cancelados el día 04 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRDD), lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante MARIA EUGENIA BONOMIE FINOL, ya identificada, y la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada debe cancelarle a la accionante un total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.68.695,99), para ser cancelados el día 04 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO: el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días de diciembre de 2014.
El Juez,

________________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400144

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA
VP01–S-2014-000166
MAG/es.-