REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP31-X-2014-000016
SOLICITANTE: Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO

MOTIVO: INHIBICIÓN (divorcio contencioso)


Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), planteada por el ciudadano Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2013-330-162 (nomenclatura de ese Tribunal), y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El Juez que se inhibe, en el acta de fecha (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 4 y 5 de este expediente, esgrime las siguientes razones:

“Por cuanto éste (sic) juzgador observa que, el ciudadano OMAR JESÚS DAAL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, es parte demandante en el presente Asunto (sic), ciudadano éste con quien tengo desde hace varios años una muy buena amistad personal, lo cual puede afectar mi imparcialidad como Juzgador, condición ésta necesaria para una eficaz y transparente Administración (sic) de Justicia (sic), razón por la cual me inhibo de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el Artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos se ordena levantar la presente acta de inhibición respectiva”.

En efecto, el Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los lititgantes”
(…)”

El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última Ley.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 211 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogno, la ha definido en los siguientes términos: …“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”; de igual forma, el tratadista Arístides Rengel Romberg, la ha definido de la siguiente manera: …“La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Esta superioridad observa que el inhibido Del estudio de las actas procesales se desprende que el ciudadano Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedido para seguir conociendo en el asunto JJ-2013-330-162 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de divorcio contencioso incoado por el ciudadano Omar Jesús Daal Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.167.800, debidamente asistido por la Abg. Norelis Antonia Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.750, en contra de la ciudadana Danny Yanet Navas Rasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.313.287, donde el ciudadano Juez manifiesta tener una amistad personal desde hace varios años con el ciudadano Omar Jesús Daal Navas, antes identificado, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de decir la causa; y siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts 6. 26, 49 ord.4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem).
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, Constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión en apelación de la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia la inhibición propuesta por el Abg. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.º JJ-2013-330-162 (nomenclatura de ese Tribunal); contentivo de divorcio contencioso incoado por el ciudadano Omar Jesús Daal Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 14.167.800, debidamente asistido por la Abg. Norelis Antonia Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 155.750, en contra de la ciudadana Danny Yanet Navas Rasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.313.287. Razón por la cual deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Juicio, se ordena al Juez inhibido tramitar por ante la Rectoría Judicial del estado Falcón; a los fines de que sea designado el juez suplente, para que siga conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.


LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 2:14 p.m. Es todo.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.