JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por el abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), parte demandada en el presente proceso, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De La Oposición
En relación al escrito de oposición formulada en fecha 3 de noviembre de 2014, por parte del abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, observa este Juzgado que la misma se fundamenta en los siguientes argumentos:
Señaló, que “[el] representante Judicial en su escrito de pruebas promueve como punto ÚNICO: ‘Copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana Meris Chiquinquirá Álvarez en la que solicita a la entidad demandante le devuelva la cantidad debitada de su cuenta por una operación que ella no reconoce. La razón de la presente documental se basa en la afirmación hecha por la contraparte de que tal desconocimiento por parte de la denunciante no fue recibida en dicha institución cuando por el contrario consta el sello recibido por parte de la misma”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente argumentó que “[…] el representante judicial del Órgano Regulador Bancario, pretende crear confusión al promover una prueba impertinente, toda vez que de una breve lectura de la Resolución 134.13, contra la cual se recurre, se observa su fundamento, que con el debido respeto [transcribe] parcialmente: ‘…el caso de marras se refiere al incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en el ‘instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de las Instituciones Financieras’.’”.. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[la] Superintendencia se aparta de manera absoluta del fundamento inicial del procedimiento administrativo, para dictar una Resolución sancionatoria y con fundamento no a la propia denuncia, sino con argumentos de supuestos incumplimientos a los requisitos de las Normas Generales de Seguridad Bancaria […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[…] la prueba promovida por la contraparte es manifiestamente impertinente por cuanto NO EXISTE ninguna relación entre los hechos que se pretenden probar con esta prueba, a saber, si [su] representada recibió o no la denuncia, y los hechos que fundamentan la Resolución impugnada, que reiteramos se encuentra precisamente soportada en el supuesto incumplimiento de normas de seguridad bancaria que nada guarda relación con la denuncia”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Concluyó que “[…] [se opone] a la admisión de la prueba promovida por la contraparte por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, al no guardar relación los hechos que se pretende probar mediante esta prueba con el fundamento Resolución impugnada”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Así las cosas y visto que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora se circunscribe a denunciar la impertinencia de la prueba documental promovida, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha esbozado con relación a la pertinencia la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación al hecho alegado controvertido; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de la prueba promovida, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de la condición de admisibilidad que han de reunir la prueba que fue promovida, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere al observar que guarda relación con los hechos controvertidos por cuanto dicha documental reposa en el expediente. Asimismo, no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
II
De Las Documentales
Respecto a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, las cuales se contraen a la ratificación del mérito favorable de los autos, específicamente de las indicadas como:
1. “[…] Marcado ‘1’, Copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana Meris Chiquinquirá Álvarez en la que solicita a la entidad demandante le devuelva la cantidad debitada de su cuenta por una operación que ella no reconoce. La razón de la presente documental se basa en la afirmación hecha por la contraparte de que tal desconocimiento por parte de la denunciante no fue recibida en dicha institución cuando por el contrario consta el sello de recibido por parte de la misma”. (Vid. folio 213 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y siendo que la parte promovente consignó en el expediente judicial el documento promovido, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LJON
Exp. N° AP42-G-2014-000008