JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000117
Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por el abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, mediante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de loa autos “[…] que oportunamente fueron consignadas conjuntamente con [su] escrito libelar. [Asimismo, reprodujo] el Mérito Favorable de Autos de la documental que reposa en el Expediente Administrativo que riela en el folio 80, correspondiente a la solicitud de Inspección Ocular que fue solicitada por [su] representada en el marco del procedimiento administrativo respectivo, y sobre la cual nunca se pronunció la fundación en su decisión, violando con ello el derecho a la defensa […]”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador, considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad […]”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. [Corchete y subrayado de este Juzgado].
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, mediante el cual promueve y reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales:
1) […] copia simple del Informe Técnico (folios 94 al 100 del Expediente Administrativo) elaborado por MI.DI., C.A. de fecha 13 de junio de 2011, dirigido a FUNDEEH, Atención Ing. César Suárez (Ingeniero Inspector para la fecha) mediante la cual le informa de una serie de inconvenientes que dicha empresa estaba experimentando y que impiden el funcionamiento de los cinco (5) ascensores del Hospital Materno Infantil del Valle […]. (Vid. Folio 173 al 179 del expediente judicial).

2) […] copia simple de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras de FUNDEEH, anexo del Contrato de Obra No. CO-CD-008-0411-0 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 […]. (Vid. Folio 180 al 188 del expediente judicial).

3) […] copia simple de la Minuta de la Reunión de fecha 22 de julio de 2011 […]. (Vid. Folio 189 y 190 del expediente judicial).

4) […] copia simple de comunicación de fecha 18 de agosto de 2011, emitida por [su] representada a FUNDEEH, por intermediario del Ing. César Suárez, Coordinador de Proyectos de esa fundación, recibida el 19 del mismo mes y año, mediante la cual se le anexa Acta de Paralización de la Obra debidamente suscrita por las partes (folios 92 y 93 del Expediente Administrativo) […]. (Vid. Folio 191 y 192 del expediente judicial).

5) […] copia simple del Acta de Inicio suscrita en representación de FUNDEEH por el Ingeniero Inspector para la fecha, ciudadano César Suárez, con ello se pretende demostrar que dicha acta así como el Acta de Paralización […] constituyen documentos válidos que obligan a las partes por igual”. (Vid. Folio 193 del expediente judicial).

6) […] copia de la Providencia No. DG-2014-A-0021 de fecha 14 de marzo de 2014, emitida por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) mediante la cual se suspende del Registro Nacional de Contratistas a [su] representada por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 14/03/2014 […]. (Vid. Folio 194 al 201 del expediente judicial).
Analizadas las anteriores documentales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
-III-
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que se oficie a la “[…] FUNDEEH que informe a [la] Corte lo siguiente:
1) Si mediante una adjudicación directa de fecha 25 de mayo de 2011, suscribió un Contrato de Obra con la empresa CARIBE CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A., RIF J309105850, para la realización o culminación de obras complementarias de electricidad en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital por un monto de Bs. 6897.903,31 como lo recoge el documento que riela en el Expediente Administrativo respectivo en los folios del uno (1) al ocho (8); 2) De ser afirmativa la respuesta, solicito le informe a [la] Corte Segunda fecha del contrato; 3) De ser afirmativa su respuesta se sirva informar a [la] la Corte Segunda el alcance de los trabajos encomendados a la mencionada empresa, con indicación expresa de las áreas o ubicaciones de los mismos en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital; 4) De ser afirmativa su respuesta se sirva informar a [la] Corte Segunda si la referida empresa culmino dichos trabajos, en qué fecha y en caso contrario, las razones por las cuales éstos no se terminaron; y, 5) De ser afirmativa su respuesta, se sirva consignar ante [la] Corte Segunda copia del referido contrato;[…]”.
Asimismo, solicitó que se le solicite a FUNDEEH a los fines que se informe sobre lo siguiente “[…]1) Si mediante una adjudicación directa de fecha 25 de mayo de 2011, suscribió un Contrato de Obra con la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., RIF J065074299, para la realización o culminación de obras relacionadas con las instalaciones mecánicas y sistema hidroneumático en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital por un monto de Bs. 5.883.885,28 como lo recoge el documento que riela en el Expediente Administrativo respectivo en los folios del uno (1) al ocho (8); 2) De ser afirmativa la respuesta, solicito le informe a [la] Corte Segunda fecha del contrato; 3) De ser afirmativa su respuesta se sirva informar a [la] la Corte Segunda el alcance de los trabajos encomendados a la mencionada empresa, con indicación expresa de las áreas o ubicaciones de los mismos en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital; 4) De ser afirmativa su respuesta se sirva informar a [la] Corte Segunda si culmino dichos trabajos, en qué fecha y en caso contrario, las razones por las cuales éstos no se terminaron; y, 5) De ser afirmativa su respuesta, se sirva consignar ante [la] Corte Segunda copia del referido contrato […]”.
Sin embargo, este Tribunal, con ocasión a la prueba de informes promovida, considera menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información que requiere el demandante es solicitada a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), Siendo la referida Fundación, la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la promoción de la prueba de informes requerida a la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH). Así se decide.
Por otro lado, solicitó al Tribunal se sirva requerir al 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército, Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB), ubicado en el Fuerte Tiuna , Caracas, Distrito Capital, a través de su Comandante General, lo siguiente:
“[…] 1) Si dicho cuerpo realizó trabajos complementarios en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital; 2) De ser afirmativa su respuesta, se sirva a informar a [la] Corte Segunda, fecha de tales trabajos, 3) De ser afirmativa su respuesta, se sirva informar a [la] Corte Segunda el alcance de los trabajos, con indicación expresa de las áreas o ubicaciones de los mismos en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital; 4) De ser afirmativa su respuesta, se sirva informar a [la] Corte Segunda si tales trabajos fueron culminados, en qué fecha y en caso contrario, las razones o motivos que impidieron su finalización; y, 5) Si la Teniente DEYMAR ROJAS, Cédula de Identidad No. 13.352.839, forma o formó parte de ese cuerpo castrense de ingeniería y el cargo que ostentaba para el 22 de julio de 2011 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo, solicitó se sirva requerir al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), los siguientes aspectos:
A. “[…] 1) Si la empresa CARIBE CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., RIF J309105850, suscribió con la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), un contrato para la realización o culminación de obras complementarias de electricidad en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital por un monto de Bs. 6.897.903,31; 2) De ser afirmativa su respuesta, se sirva a informar a [la] Corte Segunda, fecha del mismo; y, 3) Finalmente, si con posterioridad en el año 2013, la mencionada empresa ha sido adjudicataria o beneficiaria de otra obra con algún ente público, con indicación de las fechas, obra, ente público contratante y monto de la obra en caso que sea afirmativa la respuesta […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].

B. “[…] 1) Si la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., RIF J065074299, suscribió con la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), un contrato para la realización o culminación de obras relacionadas con las instalaciones mecánicas y sistema hidroneumático en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital por un monto de Bs. 5.883.885,28; 2) De ser afirmativa su respuesta, se sirva a informar a [la] Corte Segunda, fecha del mismo; y, 3)Finalmente, si con posterioridad en el año 2013, la mencionada empresa ha sido adjudicataria o beneficiaria de otra obra con algún ente público, con indicación de las fechas, obra, ente público contratante y monto de la obra en caso que sea afirmativa la respuesta […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
En virtud de lo esbozado, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército, Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB) y al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al 6to Cuerpo de Ingeniería del Ejército, Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el acuse de recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la información requerida por la parte promovente. Líbrese oficio acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el acuse de recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la información requerida por la parte promovente. Líbrese oficio acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de noviembre del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000117