JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000199

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por las abogadas Carolina Hernández Sánchez y María González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.846 y 29.949 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el escrito de oposición presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado Henrique Castillo Galavís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PULGAR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.408 este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN.
Con respecto a la oposición presentada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS PULGAR FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.408, mediante la cual se opuso a la admisión de las siguientes pruebas:
1.- La copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A., celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, que riela a los folios 63 al 73 de la segunda pieza del expediente judicial;
2.- Copia certificada del Acta de Junta Directiva No. 2004-30, celebrado el día 17 de junio de 2004 (Vid. Folios 74 al 75 de la segunda pieza del expediente judicial);
3.- La copia certificada del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. No. 2005-04, celebrada en fecha 05 de febrero de 2005, relativa a la aprobación de balances de los diferentes comités de PDVSA, que riela a los folios 76 al 77 de la segunda pieza del expediente judicial;
4.- La copia certificada de nombramientos de los ciudadanos Raúl Soto y Ramón Torres, en calidad de Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales que riela a los folios 78 al 79 de la segunda pieza del expediente judicial.
En este sentido este Juzgado Sustanciador aprecia que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de oposición señaló entre otras cosas que “[…] las pruebas anteriormente identificadas como ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ deben ser declaradas impertinentes por este Juzgado, debido a que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. pretende probar hechos que sucedieron con posterioridad a controvertidos en la litis, ya que intenta probar hechos que ocurrieron entre el año 2004 y 2005, referidos a la designación de comités y funcionarios, cuando los hechos controvertidos sobre los cuales versa el presente juicio están comprendidos en el mes de diciembre de 2002, y por tanto nada aportan las mismas al presente proceso […]”.
Asimismo, con relación a las pruebas marcadas “A” y “B” señaló que “[…] nada aporta al presente proceso pretender demostrar que las Juntas Directiva[s] de PDVSA tenía amplias facultades a los fines e jubilar personal e [sic] la sociedad según la Cláusula Vigésima Séptima numeral 13 de los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A. cuando [su] representado jamás ha discutido es[a] facultad […]” y con relación a las pruebas identificadas como “C” y “D” “buscan demostrar la legitimidad de la Dirección de Auditoria [sic] de PDVSA en el ejercicio de sus facultades, por lo que deben ser declaradas impertinentes por tanto no se trata un hecho controvertido del juicio”, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
Así las cosas y visto que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora se circunscribe a denunciar la impertinencia de la pruebas documentales promovidas, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha esbozado con relación a la pertinencia la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad interpuesta por el abogado Henrique Castillo Galavís, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PULGAR FINOL, contra la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil y administrativa del demandante en su condición de Director de la empresa PDV-IFT, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. manteniendo la multa impuesta por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.730,00) y la condena al pago de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES ACTUALES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 112.409.931,75), este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere y por cuanto dichas documentales guardan relación con los hechos controvertidos. Asimismo, no se evidencia su ilegalidad o impertinencia, en consecuencia se desecha así la oposición a la admisión de dichas pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Por otra parte en relación a la prueba numerada 2.1.- Marcado “A” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, del 10 de diciembre de 2002 (Vid. Folio 60 al 62 de la segunda pieza del expediente judicial); este Tribunal considera que la misma deben ser admitida en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
III
DEL MÉRITO FAVORABLE
Promovieron el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo de Determinación de Responsabilidades Nº DR-002-2008 con sus respectivos anexos y audiovisuales, a los fines de su admisión, evacuación y valoración en la definitiva del presente proceso y de:
1) El Acto Administrativo “[…] del 10 de junio de 2013 dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas Filiales contenido en el AUTO DECISORIO del Expediente Nº DR- 002-2008 […]” [Corchetes de este Juzgado].
2) Acto Administrativo de Decisión del Recurso de Reconsideración “[…] del 20 de agosto de 2013 dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales, mediante el cual ratifico el Acto Administrativo de fecha 10 de junio de 2013” [Corchetes de este Juzgado]
3) Informe de Resultados “[…] de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002- 2003, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales expediente Nº PDVSA-00001-2006, consignado en el Tribunal, a los fines de probar la determinación del daño al patrimonio de [su] representada, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., derivados del hecho público y notorio del sabotaje petrolero […]” [Resaltado de este Tribunal].
4) Auto de Evacuación de Pruebas, “[…] de fecha 12 de junio de 2012, el cual forma parte del expediente DR-002-2008, a los fines de probar que es falso el alegato de vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, siendo que del mismo se evidencia la valoración de las pruebas realizada por la Dirección de Auditoria [sic] Fiscal en el Acto Administrativo a[ca] impugnado”. [Resaltado del original]. [Corchetes de este Juzgado]
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que la promoción del expediente administrativo debe entenderse como el mérito favorable de los autos, por lo cual es necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los autos que conforman el expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000199