JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de noviembre de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000752
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1608/2012, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Daniela Palermo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 7 de enero 1991, bajo el número 70, tomo 6-A Sgdo., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta en asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-1, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal el 17 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia N° 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual acató el criterio establecido por la Sala Constitucional y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1979 de fecha 10 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de 18 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY. Asimismo, se libró boleta dirigida a la referida sociedad mercantil y oficios Nos. CSCA-2012-008718, CSCA-2012-008719 y CSCA-2012-008720, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la entonces Procuradora General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 2910-7407 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 18317 librada por esa Corte en fecha 18 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por recibido el oficio Nº 2910-7407, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 18 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, se acordó librar boleta por cartelera dirigida la referida persona jurídica para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.
En fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 10 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al mismo.
En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual:
“[…] ADMIT[IÓ] el presente “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Daniela Palermo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”.
2.- ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY;
3.- ORDEN[Ó] oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- AC[ORDÓ] de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
5.- ORDEN[Ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes nuestros).
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2013, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000043, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida el 28 de enero de 2009, por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió del Alguacil de este Juzgado de Sustanciación oficio de notificación con acuse de recibo dirigido a la Fiscal General de la República.
El 10 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat).
En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
El 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de oficio del oficio de notificación dirigido al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
El 08 de agosto de 2013, se dictó auto ratificando el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2013-0868 de fecha 25 de junio del mismo año, a través de la cual se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2013-1079 dirigido al ciudadano Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
El 1º de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta el 1º de octubre de 2013, inclusive.
Se dictó nota de secretaría de esa misma fecha, mediante el cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde el día 14 de agosto de 2013, exclusive, hasta el 1º de octubre de 2013, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho.
Se dictó nota de Secretaría de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000043.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del abogado Gabriel de Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
El 19 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la diligencia ut supra mencionada y el poder.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a los fines legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se dictó nota de Secretaría de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Se dictó nota de secretaría de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2014, se reasigna la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de reforma de demanda interpuesto por el abogado Gabriel de Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.
El 28 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el escrito de reforma de la demanda interpuesta, difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta tanto sea admitida la misma, en consecuencia, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Se dictó nota de Secretaría de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que se recibió el expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE REFORMA
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda de nulidad interpuesta contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A los fines de REFORMAR “[…] el ‘recurso de nulidad’ interpuesto por [su] representada en fecha 28 de enero de 2009 […] contra la Resolución Nº 0539, […], dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (‘BANAVIH’), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat] […] y notificada por correspondencia postal efectuada mediante correo privado enviado por el BANAVIH a [su] representada a su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y efectivamente recibido en fecha 3 de diciembre de 2008 en el domicilio fiscal de CLIFFS […], así como también en el Oficio de Notificación Nº GF-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008 […] a través de la cual se formuló un reparo fiscal contra [su] representada por la cantidad de Bs. F 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda […], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); y (2) se determinaron rendimientos por Bs F 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV, todo lo cual asciende al monto total de Bs F 912.062,60 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[…] el ciudadano Daniel Ramos, invocando su supuesto carácter – no acreditado- de funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, exigió a [su] representada el pago de un reparo que ‘determinó’ en contra de CLIFFS basado en la información contenida en el Balance de Comprobación de [su] representada, a cuyo efecto levantó en fecha 27 de febrero de 2008 el cuadro que, con sus respectivos cuadros de soporte, […], en el que se indicó que, de su análisis al período comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de enero de 2008, había ‘detectado’ una supuesta ‘deuda’ de CLIFFS por concepto de diferencias de aportes al FAOV correspondientes a ese período por la cantidad de Bs.F 151.949,76 y, adicionalmente, unos supuestos ‘rendimientos’ generados por las supuestas cantidades dejadas de aportar al FAOV durante ese período por la cantidad de Bs.F 30.023,42, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs.F. 181.973,18”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 3 de marzo de 2008 [su] representada consignó por ante la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH escrito fechado 26 de febrero de 2008 […], en el que [su] representada solicitó de procediera a la revisión del ‘informe’ presentado por el manifiestamente incompetente ciudadano Daniel Ramos, toda vez que luego de haberlo revisado, CLIFFS había podido identificar que en el renglón de pagos se habían incluido unos pagos por los conceptos de ‘bonos de seguridad y calidad’ que no debieron haber sido tomados en consideración para el cálculo de los aportes al FAOV y, por tanto, para la formulación de ese viciado reparo habida cuenta que tales conceptos eran cancelados por vía de cesta ticket”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Alegó, que “[…] en fecha 24 de marzo de 2008, [su] representada procedió a depositar la cantidad de BsF. 155.123,23 en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente al contrato número 296875 suscrito por CLIFFS y el Banco Mercantil para el cumplimiento del Programa de Ahorro Habitacional, según se evidencia en copia de la planilla de ‘Depósitos de Ahorro Habitacional’ del Banco Mercantil número 3807831 por la señalada cantidad de Bs.F. 155.123,23 […]. Es de destacar que ese mismo día, 24 de marzo de 2008, [su] representada consignó por ante el banco mercantil en la ciudad de Maturín, una comunicación, […], a la cual le adjuntó el Depósito de Ahorro Habitacional a los fines de notificar a esa institución bancaria del señalado depósito en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente al referido contrato número 296875 (la ‘Comunicación al banco mercantil del 24 de marzo de 2008’)”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de este Juzgado].
Que “[c]on motivo de la Segunda Fiscalización, en fecha 8 de agosto de 2008, la ciudadana Licenciada Lourdes González […], en su carácter de funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH […], levantó el Acta de Fiscalización, notificada a CLIFFS en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual le impuso a [su] representada un reparo al determinar la existencia de una supuesta deuda de CLIFFS al FAOV por la cantidad de Bs.F. 700.263,40 por concepto de ‘diferencia de aportes’ al FAOV correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio) y, adicionalmente, le exigió el pago de los respectivos ‘rendimientos a depositar’ derivados de esa diferencia, calculados hasta el julio de 2008 con base en las tasas de interés indicadas en el Acta de Fiscalización, por la cantidad de BsF. 136.704,24, todo lo cual asciende a la suma de BsF. 836.967,63”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] mediante la Resolución Impugnada, la Gerencia de Fiscalización de BANAVIH, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido del Escrito de 9 de septiembre de 2008, ratificó el reparo formulado a través del Acta de Fiscalización y, en consecuencia, le notificó a [su] representada que supuestamente adeuda la cantidad de BsF. 211.799,21 por concepto de supuestos e improcedentes ‘rendimientos’ derivados u originados de las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV. El fundamento de la Resolución Impugnada es que, CLIFFS no efectuó los aportes al FAOV, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 172 de la Ley de Vivienda y Hábitat de 2005 y de su reforma de 2007, aplicables ratione temporis al caso, conforme a la cual la base de cálculo de los aportes al FAOV consiste en el ‘ingreso total mensual’ del trabajador, por lo que en su criterio, CLIFFS no tomó en consideración ‘íntegramente el ingreso total mensual para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el aporte de política habitacional’, noción en la que, en su criterio, deben incluirse, como en efecto hizo la funcionaria del BANAVIH y ratificó la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, las utilidades, el bono vacacional y las horas extras pagadas por CLIFFS a sus trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH hizo caso omiso en la Resolución Impugnada del pago efectuada por [su] representada con motivo de la Primera Fiscalización, pues la señalada cantidad de BsF 155.123,23 no fue debitada, deducida o descontada del monto total del reparo formulado a CLIFFS, tal como se evidencia al revisar el cuadro demostrativo de los aportes del 2008 […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] al no haber emitido la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH pronunciamiento alguno respecto al contenido del Escrito del 9 de septiembre de 2008 y, por tanto, no haber analizado ni mucho menos apreciado ni valorado en la Resolución Impugnada los alegatos y pruebas aportados por [su] representada en la oportunidad de consignar el Escrito del 9 de septiembre de 2008, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de CLIFFS garantizado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, erróneamente incluyó en la base de cálculo de los aportes al FAOV los pagos efectuados por CLIFFS por concepto de prestación de antigüedad, concepto que ni siquiera es parte del salario. En efecto, es por todos conocido que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada LOT [actualmente las prestaciones sociales contempladas en el artículo 142 de la LOTTT], representa lo que conoce como el sistema de prestaciones sociales jamás han formado parte del salario y jamás han sido gravables por impuesto, tasa o contribución alguna en Venezuela. Por el contrario, como también es ampliamente conocido, las prestaciones sociales están exentas incluso del pago del Impuesto Sobre la Renta”. (Mayúsculas y subrayado del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] al revisar los reportes mensuales de movimientos de la Cuenta Número 401001 correspondiente a ‘Salarios’ se observa que en ella se refleja no solamente el monto de los ‘salarios’ devengados por los trabajadores de CLIFFS sino también los montos por concepto de ‘Acumulación Permanente’, concepto que corresponde a una PROVISIÓN (y NO a un pago) que mes a mes realizaba [su] representada de la alícuota correspondiente a las vacaciones de sus trabajadores. De es[a] forma, al ser una mera provisión y no un pago a los trabajadores de CLIFFS, es[e] concepto no es un ingreso o salario y por ende, no podía haber sido tomado en consideración por el BANAVIH a los fines del cálculo del reparo y por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH a efectos de su ratificación”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó entre otras cosas, que ORDENE remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la ADMISIÓN de la presente reforma de la demanda de nulidad y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo FIJE NUEVA OPORTUNIDAD para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO.
Igualmente insto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a que en la sentencia definitiva declare CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por su representante y, en consecuencia, declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada y del Acta de Fiscalización, la IMPROCEDENCIA del reparo y/o de la supuesta deuda de su representada al FAOV erróneamente determinada en la referida Acta de Fiscalización así como la IMPROCEDENCIA de los supuestos e improcedentes rendimientos exigidos a través de la Resolución Impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma presentada en fecha 28 de octubre de 2014, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 28 de enero de 2009.
De la Tempestividad de la Reforma Incoada:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en el cual está contenida la pretensión jurídica, en los siguientes términos:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el presente caso se subsume dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, razón por la cual resulta tempestiva la reforma presentada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma de la demanda del 28 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 7 de enero 1991, bajo el número 70, tomo 6-A Sgdo., posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta en asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 76, Tomo A-1, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “... ratificar el contenido del Acta de Fiscalización N° 01 de fecha 8 de agosto de 2008 [...], a través de la cual se formuló un reparo fiscal en contra de [su] representada por la cantidad de Bs F. 700.263,39 por concepto de supuestas diferencias de aportes no depositados al Fondo Obligatorio para la Vivienda [FAOV], correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (enero-julio); [...] se determinaron de rendimientos por Bs F. 211.799,21, originados por las cantidades supuestamente dejadas de aportar al FAOV”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA Y HÁBITAT, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la Resolución N° 0539 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- ORDENA oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000752
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