JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000190

Visto que en fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARBALLO FARGIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.936, contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil y administrativa del demandante en su condición de Gerente General de Operaciones de Suministro, División de Refinación, Suministro y Comercio, PDVSA Petróleo, S.A., cada uno de los apoderados judiciales de las partes y del “tercero adhesivo”, consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento a las pruebas promovidas, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2014, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la fecha de la recepción del expediente, comenzaría el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Paul Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la prueba de testigo promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada Mirbelia Armas Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. “tercero adhesivo”, se opuso a la prueba de testigo promovida por la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento relacionado a las pruebas promovidas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de noviembre de 2014, vista la revisión exhaustiva de cada una de las cajas y videos que conforman el expediente administrativo, se difirió el pronunciamiento relacionado a la decisión de las pruebas promovidas y su oposición, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Señalado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación juridicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo” y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) “TERCERO ADHESIVO”

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, consignó diligencia en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual señala que “[…] en virtud a la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba de testigo indicada por la parte demandante en el Capítulo IV, de su escrito de Promoción de Pruebas, consignado […omissis…] en fecha 22 de octubre de 2014, [se] opon[e] en este acto a la admisión de la referida prueba de testigo, en razón de que la misma es manifiestamente ilegal, inconducente e impertinente, a los efectos del presente proceso, lo que así solicit[ó] se declare […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Analizada y vista la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, se desprende que su fundamentación radica en la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba de testigo promovida por la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó en su escrito de pruebas la testimonial del ciudadano Alí Rodríguez Araque, “[…] quien para el momento de los hechos […omissis…] era Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. [a los fines] de interrogar al testigo sobre el conocimiento que este tenga del Plan de Contingencia y los Manuales de Seguridad Industrial con los que contaba PDVSA para el momento de los hechos, así como sobre el cumplimiento o no que se le dio a los mismos.” [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, conviene precisar que en relación a prueba testimonial, la cual es un medio de prueba reconocido en el capítulo VIII, Sección 1ª del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la regulación legal de los testigos en juicio, incluyendo en el mismo las inhabilidades absolutas y relativas para testificar en juicio.

En tal sentido, siendo que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, se opone a la admisión de la testimonial del ciudadano Alí Rodríguez Araque, por ser ilegal, inconducente e impertinente, se evidencia que efectivamente el ciudadano anteriormente señalado, formó parte de alta gerencia de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), quien fungió en su oportunidad como Presidente del referido órgano, encontrándose dentro de las inhabilidades relativas para testificar en juicio, por lo que es procedente la oposición formulada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, por ser ilegal la admisión de la referida testimonial, ya que el ciudadano promovido como testigo se encuentra incurso dentro de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para testificar en la presente causa. Así se declara.-

-II-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de solicitar a la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, para que consigne ante esta Corte original o copia certificada del expediente administrativo llevado por dicha Dirección.

En tal sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido.

A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”

De la transcripción del artículo anterior se desprende que efectivamente para que el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Ahora bien, siendo que la prueba de exhibición se promovió a los fines que este Juzgado Sustanciador, solicité a la parte demandada Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el aporte al proceso del expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, motivo por el cual se inadmite la prueba de exhibición de documentos. Así se declara.-

Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Por último, se evidencia de los autos que la representación judicial sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, señaló en su escrito de pruebas, folio 208 del presente expediente, que el “[…] expediente administrativo [fue] consignado en original en el presente expediente judicial, conforme consta de Auto emitido por [la] Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2014 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

-III-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por otra parte señaló el apoderado judicial de la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reproduce el mérito favorable “[…] que a favor de su representado se desprende de los documentos que reposan en el expediente administrativo del cual se decidiera declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, en la cual se resolvió declarar la responsabilidad civil y administrativa de [su] representado, acto del cual es objeto la nulidad solicitada en el presente procedimiento, y que fueron sustanciados e incorporados a la misma durante la fase previa de indagación […]”, en tal sentido especificó:

a) Discurso del Presidente de la República, pronunciado en el mensaje anual a la Asamblea Nacional, el 15 de enero de 2004, que corre inserto a los folios 2150 al 2184 del expediente administrativo.
b) El video marcado “H”, donde se recoge el discurso del Ministro de Energía y Presidente de PDVSA a gerente de PDVSA, amenazándolos con despedirlos.
c) El video denominado “SEGMENTOS VARIOS PDVSA” que forma parte del expediente administrativo.
d) El video marcado Nº 67 que forma parte del expediente administrativo.
e) Informe Nº 333 del caso Nº 2249, de la primera reunión del año 2004 del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
f) Copias de las actas de asambleas extraordinarias de PDVSA efectuadas los días 7 y 8 de diciembre del 2002, dándole atribuciones extraordinarias al Presidente de la empresa para todo lo relativo a la reestructuración de PDVSA y el manejo del personal.
g) Comunicación de la presidencia de PDVSA, de fecha 13/12/2002, enviada mediante fax, donde se le notifica al personal y a la comunidad nacional e internacional, que para las áreas de Refinación, Suministro y Comercio, se designó al ciudadano Alfredo Pineda.
h) Declaraciones del Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, publicadas en el Diario El Nacional, el 28 de diciembre de 2002, donde afirma que la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional no equivalía a una reanudación de faena.
i) Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5612 de fecha 8/12/2002 consignada en el expediente administrativo, donde aparecen publicados el Decreto Presidencial Nº 2172 y la Resolución Nº 333 de los ministerios de Defensa y de Energía y Minas.
j) Correo electrónico colectivo enviado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en fecha 8 de diciembre de 2002, y correo electrónico colectivo de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Alí Rodríguez Araque.
k) Carta de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigida al ciudadano Alí Rodríguez Araque y suscrita por varios trabajadores de alta gerencia de la empresa.
l) Mensaje institucional emitido por el Presidente de PDVSA, dirigido a la Directora de Recursos Humanos y a todos los Gerentes y Superintendentes de la Corporación.
m) El texto impreso del correo electrónico enviado el 5/12/2002, a través del sistema interno de PDVSA y sus filiales, por Raúl Alemán, Director Ejecutivo de Refinación, Suministro y Comercio, a varios gerentes y a la Junta Directiva de PDVSA.
n) Copia del correo electrónico impreso enviado, el 23/12/2002, a través del sistema interno de PDVSA y sus filiales, por el presidente de PDVSA Alí Rodríguez a 84 gerentes y directores de PDVSA, entre los que se encuentra su representado, el cual fue acompañado al escrito de descargos presentado el 23/01/2007 marcado con la letra “C”.
o) Copias de las cartas enviadas a la Presidencia de PDVSA y al Comité de Crisis de esa empresa por los directores de la Dirección de Refinación, Comercio y Suministro de PDVSA, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2002 y los respectivos comprobantes de envío por fax, fueron consignadas el 23/01/2007, con el escrito de descargos marcadas con las letras “D” y “E”.

Señalado lo anterior, y visto que la parte demandante promueve el mérito favorable de documentos y videos que forman parte de expediente administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente; lo cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, y vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de noviembre de 2014 (Caso: Eddie Ramírez Serfaty vs. Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos De Venezuela, S.A.), este Tribunal, siendo que lo promovido por la parte demandante corre inserto al expediente administrativo, lo cual constituye el mérito favorable de autos, estima que los mismos serán apreciados por la Corte al momento que se dicte la decisión de fondo.

-IV-
DE LA PRUEBA DE TESTIGO

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.387 y siguientes del Código Civil; y los artículos 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, promueven la prueba de testigo, del ciudadano Alí Rodríguez Araque, titular de la cédula de identidad Nº 1.270.756, quien para el momento de los hechos era el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.

Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio de prueba reconocido en el capítulo VII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, se debe destacar que en el artículo 478 ejusdem se consagran las causales que impiden rendir testimonio. Siendo el artículo del tenor siguiente:
“[…] no puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Así pues, de la revisión íntegra del expediente se constata que el testigo que se está promoviendo, desempeñó funciones como Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual este Tribunal visto el vínculo existente entre el testigo y el órgano contra el cual se está promoviendo su testimonio, este Tribunal considera que el testigo se encuentra inmerso en la inhabilidad relativa descrita en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerarse que tiene interés indirecto en las resultas de la causa; en consecuencia, se inadmite la referida prueba testimonial, y así se decide.

-V-
PRUEBA DE INFORMES

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a fin de que se requiera a:

1. A las organizaciones Gente de Petróleo, UNAPETROL y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, para que informen los motivos por los cuales se suscitó el conflicto laboral dentro del cual se originaron los hechos relacionados con la presente causa y sobre los datos de las distintas organizaciones, empresas y trabajadores que se sumaron al “paro cívico nacional”.

2. A la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA, para que informe sobre:
2.1.- El “Manual de Seguridad Industrial”, para el momento en que se inició el llamado “paro cívico nacional”, el cual contiene la “Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente y los Lineamientos del Sistema de Gerencia Integral de Riesgos”.
2.2.- La existencia para el momento en que se inicio el llamado “paro cívico nacional”, del “Plan de Contingencia”, mediante el cual se establecían las directrices para afrontar cualquier conflicto de orden laboral o institucional.
2.3- Los documentos, correos, decisiones y oficios derivados del llamdo “Equipo de Manejo de Crisis”, a que hace referencia la página 41 del Informe del Comisario de PDVSA el 31 de diciembre de 2003.
2.4.- los documentos correos, decisiones y oficios derivados del llamado “Plan de Contingencia y de las Salas Constitucionales” a que hace referencia la página 46 del informe del comisario de PDVSA del 31 de diciembre de 2003.

En primer lugar, con relación a la prueba de informes promovida en el título V, “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, relativa a que se le requiera a las diferentes organizaciones de GENTE DE PETRÓLEO, UNAPETROL y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, la información que señala la parte demandante en su escrito de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de su evacuación, se insta a la parte demandante suministre las direcciones de las referidas organizaciones, para proceder a librar los respectivos oficios, concediéndole al demandante tres (3) días de despacho, para que de manera escrita consigne a los autos las direcciones debidamente especificadas de GENTE DE PETRÓLEO, UNAPETROL y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA.

Por otra parte, una vez conste en autos las direcciones, se ORDENA oficiar a las organizaciones de GENTE DE PETRÓLEO, UNAPETROL y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, para que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concederá a cada uno de los referidos organismos diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de cada uno de los oficios que se ordena librar. Anexándoles a cada uno de los oficios librados las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En segundo lugar, con relación a la prueba de informes promovida en el título V, “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, relativa a que se le requiera a la GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE PDVSA, la información que señala la parte demandante en su escrito de pruebas en diferentes numerales, este Juzgado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que en fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARBALLO FARGIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.936, contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Así las cosas, la prueba de informes solicitada a la GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE PDVSA, forma parte de la estructura administrativa de la sociedad mercantil sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, quien se ha hecho parte en la presente causa.

Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informe, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del ciudadano Manuel Carballo Fargier promovió la prueba de informes, para requerirle información a la GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE PDVSA; sobre lo indicado en los ítems 2.1; 2.2 y 2.3 del escrito de pruebas, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informe requerida a la GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE PDVSA, y así se decide.

-VI-
PRUEBA LIBRE

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que “[…] en la forma que lo considere regular y procedente, se evacue durante el momento pertinente la reproducción del video contenido en la siguiente pagina web: http://www.youtube.com/watch?v=DhKxPNmewA0. Este video contiene las declaraciones del Presidente de la República, Hugo Chávez, durante su Mensaje Anual a la Asamblea Nacional, el 15 de enero de 2004, en el que se evidencia que el primer mandatario reconoce, no sólo el hecho de que desde su propio gobierno se provocó la llamada ‘crisis petrolera’, sino que también se reconoce la voluntad y el deseo del mismo Presidente en causar dicha situación.”•[Corchetes de este Juzgado].

Ello así, observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda solicitar al Departamento de Informática, la ubicación de la página web, específicamente el link http://www.youtube.com/watch?v=DhKxPNmewA0, indicado por el demandante (Vid. Folio 153 del expediente judicial); y una vez verificado la existencia del referido link en la internet, proceda a grabarlo en CD y remitirlo a este Juzgado, a los fines de reproducirlo en la Sala de Audiencia de este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de las limitaciones que existe en el acceso a la internet en la referida Sala.

En tal sentido, una vez constatado lo anterior, se advierte que el CD, entregado por el Departamento de Informática, formará parte integrante del presente expediente.

Por último, a los fines de proyectar dicho video en la Sala de Audiencias, se fija las dos de la tarde (2:00 p.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000190