JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000028

En fecha 31 de julio de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano George Nicolás El Chaer Fares, titular de la cedula de identidad Nº 9.292.420, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el numero 15, Tomo A-7, asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.926, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales se agregaron a los autos en fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para la contestación a la demanda, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el día de la celebración a la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado, certificó que “[…] que desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día [23 de octubre de 2014] inclusive, han transcurrido ochenta y cuatro (84) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del mismo año y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre del año en curso. Cabe acotar, que desde el quince (15) de agosto de 2014 hasta el quince (15) de septiembre del mismo año, fue el receso judicial.” [Corchetes de este Juzgado].

En atención al referido computo, se dictó auto en esa misma fecha mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada se encuentra a derecho, por lo que se evidenció que transcurrió con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, más los seis (6) concedidos como término de la distancia al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, en consecuencia, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para presentar escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que acredita su representación.

En fecha 05 de de noviembre de 2014, se agregó a los autos el escrito de prueba con sus anexos, y se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento relacionado con las pruebas para dentro de los (3) días de despacho siguientes.

Señalado el iter procesal, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante sin haber oposición a las mismas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Señaló la parte demandante en el título Primero que con el “[…] objeto de demostrar los distintos hechos y argumentos expresados en el libelo de demanda, en la forma y por las razones como allí fueron expuestos; ratifico el mérito, valor y eficacia probatoria de las pruebas documentales consignadas con el mismo.”

En tal sentido, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente; lo cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.

-II-
DOCUMENTAL

Señalo el apoderado judicial de la parte demandante que “[…] con el objeto de demostrar el reconocimiento expreso de la obligación demandada por parte del deudor, consign[a] en copia simple […omissis…] marcada con la letra ‘B’, con base a lo dispuesto en 429 del Código de Procedimiento Civil el documento suscrito por las partes ante la Notaria Segunda de Maturín, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual se establecieron una serie de acuerdos con relación al pago de la misma, que indefectiblemente evidencian la veracidad, sustentación y exigibilidad de las acreencias que se reclaman, aunque no se haya efectuado el desembolso estipulado en el mismo.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Analizada y revisada la documental consignada marcada “B”, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicha documental al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-N-2007-000028