JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000482
Visto que en fecha 29 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se le condenó al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.119.222.654,88), en la que cada uno de los apoderados judiciales de las partes y del “tercero adhesivo” consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento a las pruebas promovidas, el cual fue recibido en fecha 03 de noviembre de 2014, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la fecha de la recepción del expediente, comenzaría el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Mirbelia Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. “tercero adhesivo”, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante la cual se difirió el pronunciamiento de la decisión referente a las pruebas y su oposición, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Señalado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la representación juridicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo” y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL “TERCERO ADHESIVO”
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, consignó diligencia en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual señala que “[…] de manera formal [se] opon[e] a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, todo ello, en razón de la ilegalidad, impertinencia e inconducencia del referido cúmulo probatorio promovido, toda vez, que al observar de las documentales producidas según los distingos [sic] de los Puntos: Primeros, Cuarto, Quinto y Sexto respectivamente, [se] opon[e] a la admisión de los mismo [sic], en razón de no tratarse de elemento de probanza alguno, sino mas bien, de dichos, y alegatos del libelo de la demanda; y en segundo termino [sic], dado a la falta de fundamentación legal del referido cumulo probatorio, lo cual, hace verificar en ello, la ilegalidad o inconducencia de la probanza que en este ado [sic] se cuestiona. Por otra parte, [se] opon[e] a la admisión de la prueba descrita al Punto Tres, del referido escrito de promoción de pruebas, en razón de la falta de fundamentación de la promoción, lo cual demuestra la ilegalidad e inconducencia de la misma; y por último [se] opon[e] a la admisión de la prueba señalada al Punto Dos, del escrito de promoción de pruebas, en virtud de la falta de fundamentación de la misma, al momento de su promoción y en virtud de la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la misma. En razón de lo antes narrado solicito […omissis…] se declare la inadmisibilidad de todo y cada uno de los elementos promovidos por la demandante […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Analizada y vista la oposición formulada por la representación judicial de la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, alegando la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de los puntos señalados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):
“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: …Omissis… la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido lo siguiente:
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra)…” (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daño moral). (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Juzgado a los fines de determinar si lo señalado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, resultan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, en virtud de la oposición efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) “tercero adhesivo”, quien alegó que dichas promoción de pruebas, no se trata de elementos de probanza alguno, sino más bien, de alegatos del libelo de la demanda; y que además el demandante no realizó fundamentación legal del referido cumulo probatorio.
Así las cosas, estima este Juzgado, que los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO promovidos por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran vinculados con la controversia planteada en la presente demanda, y siendo además que la admisión de las pruebas se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; se declara improcedente la oposición formulada por el “tercero adhesivo”. Así se declara.
-II-
DE LAS PRUEBAS
“PRIMERO: Produc[en] en todas y cada una de sus partes el contenido del particular ‘PRIMERO’ del Capítulo Segundo del escrito recursorio cursante en los autos al señalar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación por falta de aplicación de los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 26, aparte in fine de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que conlleva a que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así mismo, de manera especial produc[en] […omissis…] el contenido parcial de la página 1.255 del Acto Decisorio impugnado, transcrito en el escrito recursorio, en el que la Administración taxativamente reconoce no haber dado cumplimiento a las formalidades de ley cuyas violaciones fueron denunciadas en dicho particular.” [Corchetes de este Juzgado].
“SEGUNDO: Prom[ueven] el contenido de la noticia publicada en fecha 18 de diciembre de 2002 en el diario El Nacional, como hecho público, notorio y comunicacional, que se encuentra incorporada al folio 52 del Anexo Nº 3 del expediente de investigación anexo al presente expediente contentivo del juicio de nulidad, con el cual la Administración pretende justificar el despido de [su] representada, de cuya lectura se evidencia que [su] mandante en ningún momento hizo llamado alguno de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas, de lo que se evidencia el falso supuesto de hecho en el que incurre la providencia administrativa impugnada.” [Corchetes de este Juzgado].
“TERCERO: A los fines de determinar la conducta asumida por [su] mandante en la asamblea realizada el día 17 de diciembre de 2002, que tal como señaló en el escrito recursorio fue únicamente de carácter institucional, sin vociferar consignas ni llevar estandartes de ninguna naturaleza, de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil solicit[an] se proceda a ejecutar la reproducción cinematográfica del video identificado con el número 067 inserto en el antes referido expediente de investigación relativo a la transmisión de dicha fecha, el cual es incorporado en el Acto Decisorio impugnado en su página 30 como elemento probatorio que demuestra ‘…la comisión del hecho susceptible de comprometer la responsabilidad administrativa y la participación de la ciudadana Leonor Amilibia en el mismo…’ […omissis…] Para asegurar la pulcritud en la evacuación de dicha prueba, mi mandante hará acto de presencia en el momento de dicha evacuación a los fines de que los ciudadanos magistrados tengan plena certeza de su identidad.”. [Corchetes de este Juzgado].
“CUARTO: Produc[en] en este acto, en todas y cada una de sus partes, el contenido del particular TERCERO del escrito recursorio, resaltando particularmente la ininteligencia de la motivación del acto administrativo impugnado, lo cual conlleva al vicio de inmotivación, produciéndose en consecuencia la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de este Juzgado].
“QUINTO: Produ[cen] en este acto, en todas y cada una de sus partes el contenido del particular CUARTO del escrito recursorio en especial en cuanto a la no mención en el acto administrativo impugnado a la relación de causalidad que debe existir entre los hechos u omisiones en que pudiera haber incurrido [su] mandante con los supuestos daños ocasionados por ella, incumpliéndose así con los extremos legales exigidos para hacer valer la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil. En tal sentido, produ[cen] especialmente el contenido parcial de la sentencia Nº 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en el referido particular del escrito contentivo del recurso de nulidad […]”. [Corchetes de este Juzgado].
“SEXTO: Produ[cen] en este acto, en todas y cada una de sus partes, el contenido del particular QUINTO del escrito recursorio, ya que al no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República el acto recurrido, se incurrió en el vicio de falta de aplicación del segundo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no produciendo en consecuencia dicho acto administrativo los efectos correspondientes, siendo por tanto anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de este Juzgado].
En primer lugar, en relación a los puntos PRIMERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, los cuales forman parte de expediente administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente; lo cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, y vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de noviembre de 2014 (Caso: Eddie Ramírez Serfaty vs. Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos De Venezuela, S.A.), este Tribunal, siendo que lo promovido por la parte demandante corre inserto al expediente administrativo, lo cual constituye el mérito favorable de autos, estima que los mismos serán apreciados por la Corte al momento que se dicte la decisión de fondo.
En segundo lugar, en relación a lo señalado en el punto SEGUNDO, en el que promueven “[…] el contenido de la noticia publicada en fecha 18 de diciembre de 2002 en el diario El Nacional, como hecho público, notorio y comunicacional, que se encuentra incorporada al folio 52 del Anexo Nº 3 del expediente de investigación anexo al presente expediente contentivo del juicio de nulidad, con el cual la Administración pretende justificar el despido de [su] representada, de cuya lectura se evidencia que [su] mandante en ningún momento hizo llamado alguno de respaldo a la paralización de las actividades petroleras y a desconocer las autoridades recién nombradas, de lo que se evidencia el falso supuesto de hecho en el que incurre la providencia administrativa impugnada.” [Corchetes de este Juzgado].
En referencia a lo anterior, conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, en la que establece la figura del “hecho comunicacional”, como una especie de la categoría de los hechos notorios, en los términos siguientes:
“[…Omissis…] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2010 señaló:
“[…] En el derecho medieval existía el principio 'notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura. Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.”. [Resaltado y subrayado de este Juzgado].
En consecuencia, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita y aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Juzgado observa, que las prueba promovida constituye un hecho notorio comunicacional, motivo por el cual dicho hecho no requiere prueba y por ende se considera inadmisible. Y así se declara.
En tercer lugar, en relación a lo señalado en el punto TERCERO, en el cual la parte promovente solicita de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil “[…] se proceda a ejecutar la reproducción cinematográfica del video identificado con el número 067 inserto en el antes referido expediente de investigación relativo a la transmisión de dicha fecha, el cual es incorporado en el Acto Decisorio impugnado en su página 30 como elemento probatorio que demuestra ‘…la comisión del hecho susceptible de comprometer la responsabilidad administrativa y la participación de la ciudadana Leonor Amilibia en el mismo…’ […omissis…] Para asegurar la pulcritud en la evacuación de dicha prueba, mi mandante hará acto de presencia en el momento de dicha evacuación a los fines de que los ciudadanos magistrados tengan plena certeza de su identidad.”. [Corchetes de este Juzgado].
Ello así, observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda proyectar dicho video en la Sede de este Órgano Jurisdiccional a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000482
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