JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000482

Visto que en fecha 29 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Almonsny, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.407 y 10.218 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEONOR GUADALUPE AMILIBIA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.465, contra la Providencia Administrativa contenida en el Auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se le condenó al pago de multa y al resarcimiento de daños por responsabilidad civil por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.119.222.654,88), en la que cada uno de los apoderados judiciales de las partes y del “tercero adhesivo” consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente a este Juzgado a los fines del pronunciamiento a las pruebas promovidas, el cual fue recibido en fecha 03 de noviembre de 2014, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a la fecha de la recepción del expediente, comenzaría el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Mirbelia Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. “tercero adhesivo”, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de noviembre de 2014 se dictó auto mediante la cual se difirió el pronunciamiento de la decisión referente a las pruebas y su oposición, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Señalado el iter procesal, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por la representación judicial del “tercero adhesivo”, sin haber oposición a las mismas, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende del expediente administrativo del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Nº DR-002-2008, promovido en el inciso “PRIMERO” del escrito de pruebas; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente; lo cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
No obstante lo anterior, resaltaron la promoción y ratificación de las documentales contenidas en los expedientes administrativos Nº IN-0001-2006 y Nº DR-002-2008, consistentes en:
1.1 Acto Administrativo del 10 de junio de 2013, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiales contenido en el AUTO DECISORIO del expediente Nº DR-002-2008, que riela en: Pieza Nº 37 (Folios 10619 al 10752); Pieza Nº 38 (Folios 10755 al 11000); Pieza Nº 39 (Folios 11003 al 11253); Pieza Nº 40 (Folios 11256 al 11505); Pieza Nº 41 (Folios 11508 al 11757); Pieza Nº 42 (Folios 11760 al 12010) y Pieza Nº 43 (Folios 12013 al 12182);
1.2 Informe de Resultados de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002-2003, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiales, el cual corre inserto en: la Pieza Nº 52 (Folios 12969 al 13270); Pieza Nº 53 (folios 13273 al 13555) Pieza Nº 54 (Folios 13558 al 13869); Pieza Nº 55 (Folios 13872 al 14132); Pieza Nº 56 (Folios 14135 al 14453) y; Pieza Nº 57 (Folios 14456 al 14804) del expediente Nº IN-0000-2006;
1.3 Descripción de funciones y responsabilidades inherentes al puesto de trabajo del Director Ejecutivo de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA, S.A), las cuales están descritas en la parte narrativa del acto decisorio, folios 10.647 al 10.650 de la pieza 37 del expediente Nº DR-002-2008.
1.4 Auto de Evacuación de Pruebas emitido en fecha 03 de agosto de 2012, que riela a los folios 8.574 al 8.581de la Pieza 52 de la Pieza 30, expediente Nº DR-002-2008.

Ahora bien, una vez vistas y analizadas las anteriores documentales, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.

-II-
DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los fines que surta valor probatorio en el presente proceso, las siguientes documentales:
2.1.- Marcada “A”: copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, del 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se publica el Decreto Presidencial 2.184, con las modificaciones a los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., que riela del folio 269 al 276 del expediente judicial;
2.2.- Marcada “B”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 42, Tomo 7-A, de los libros llevados por dicho Registro Mercantil, que riela inserto del folio 277 al 297 del expediente judicial;
2.3.- Marcada “C”, copia certificada del Acta de Junta Directiva Nº 2004-30, celebrada el 17 de junio de 2004, que riela a los folios 298 al 299 del expediente judicial;
2.4.- Marcada “D”, copia certificada del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. Nº 2005-04, celebrada en fecha 5 de febrero de 2005, que corre inserto a los folios 300 al 301 del expediente judicial;
2.5 Marcada “D1”, copia certificada del nombramiento del ciudadano Raúl Soto, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.980, que riela al folio 302 del expediente judicial;
2.6 Marcada “D2”, copia certificada del nombramiento del ciudadano Ramón Torres, titular de identidad Nº 2.080.174, como Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal, que corre inserta al folio 303 del expediente judicial.

Ahora bien, analizadas y revisadas las documentales consignadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “D1” y “D2” las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.-
-III-
PRUEBA LIBRE

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. “tercero adhesivo”, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven “[…] como prueba libre, en el presente proceso, la grabación audiovisual el Video Casste [sic] Nº 067 contentivo de la grabación audiovisual de la rueda de prensa transmitida el día 17 de diciembre de 2002 por el canal televisivo Globovisión, Video Casste [sic], debidamente certificado por la Dirección de CONATEL, el cual se encuentra incorporado al cuerpo del expediente administrativo de determinación de responsabilidades del caso DR-002-2008, llevado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Empresas Filiales.”

Ello así, observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducente todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente legal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para la evacuación de la prueba acuerda proyectar dicho video en la Sede de este Órgano Jurisdiccional a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, con la presencia de la Jueza, Secretaria, Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para su proyección y levantamiento de acta. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000482