JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000215
Visto que en fecha 5 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados John Johnson F., Carlos Eduardo Cato, Marta de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.565, 74.564, 70.376, 163.037, 165.966 y 174.045 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se: “[…] CONFIRMAN las Decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las Solicitudes identificadas bajo los Nos. 15100976 y 15100738, agotando así la vía administrativa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y resaltado del original).
En esa misma oportunidad, los apoderados judiciales de cada una de las partes consignaron escritos de consideraciones y de promoción de pruebas respectivamente, motivo por el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto separado ordenó el pase del expediente a este Juzgado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió el expediente y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Magna, C.A. consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Magna, C.A., consignó nuevamente escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento relacionado a la decisión de las pruebas promovidas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)
Señaló la representación judicial de la parte demandante que la “representación judicial de la administración pública, promovió, a los fines de sustentar el argumento de la negligencia de [su] representada en el trámite de Solicitud de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, una copia certificada de lo que parece ser el resultado que arroja el sistema interno de control de los trámites de la Oficina de Verificación de Mercancías.” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, argumentó el apoderado judicial que el “documento producido no fue controlado por [su representada] en el proceso administrativo, lo que hace ilegal su promoción, ya que éste viola el Principio de Alteridad de la Prueba Judicial.” [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, resalta que “[…] el sistema de control interno de los trámites administrativos de la Oficina de Verificación de Mercancías no es público, y que [su] representada nunca accedió o conocía de la existencia del referido sistema o registro, por lo que es más evidente que esta prueba viola groseramente el Principio de Alteridad de la Prueba Judicial.” Asimismo, indicó que el “medio de prueba solo [sic] trae al proceso hechos que no son materia del thema decidendum, lo que hace que el objeto de este medio de prueba sea impertinente.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Así las cosas, visto los argumentos mediante los cuales la parte demandante se opone a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando los elementos probatorios y estableciendo cada uno de los hechos planteados, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria a la Ley, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos dentro del proceso; podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en el supuesto que la Ley así lo establezca o que éstas resulten impertinentes en virtud que los hechos que se pretenden probar no guarden relación con la controversia planteada (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que el representante judicial de la parte demandante, arguyó que la documental promovida por la apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en su escrito de promoción de pruebas, violenta el principio de alteridad probatoria, debido a que -según sus dichos- el ente recurrido estaría produciéndose su propia prueba. En tal sentido, dicha oposición fundamentada en la violación del principio de alteridad, considera quien aquí Juzga que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este ente sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. (Vid. Sentencia Nº 2012-2605 dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Colgate Palmolive, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas).
-II-
DOCUMENTALES
Señaló la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia certificada “Detalles del Acta Nº 527340 y 527339” de las solicitudes de divisas números 15100976 y 15100738 respectivamente, a los fines de demostrar que la Declaración y Actas de Verificación de Mercancías de las solicitudes antes indicadas, las cuales consignó anexo al escrito de pruebas y que corren insertas del folio Ciento Nueve (109) al folio Ciento Trece (113) del expediente judicial.
Señaladas las anteriores documentales, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000215
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