JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000245

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° O/415-14 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.424, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A. (PREVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 3-A, siendo su última modificación asentada ante el mismo registro en fecha 13 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 39-A; contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-1041, de fecha 16 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer y decidir en primer grado la presente demanda, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
El 29 de julio de 2014, vista la decisión supra mencionada, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 31 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA) a los fines que indique la fecha en que se dio por notificado de la Resolución impugnada, para lo cual se le concedió un lapso de 3 días de despacho, más 5 días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 29 de septiembre de 2014.
El 21 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Oficio Nº 25570-14, de fecha 13 de octubre de 2014, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada por la Corte el 7 de agosto de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió del abogado Evelio Isaac Hernández Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.663, diligencia mediante el cual dio respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, dando cumplimiento a la decisión Nº 2014-1041, de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con prescindencia de la competencia ya analizada, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de abril de 2014, el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA), contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[e]n fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), [su] Representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA) fue objeto de una visita fiscal e inspección por parte de funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual los fiscales actuantes procedieron a solicitar mediante Acta de Requerimiento N° CNC-IN-2013-002-02 de la misma fecha, es decir, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) […] la presentación inmediata de la siguiente documentación: 1.-) Libros de Accionistas; 2-) Ultima Acta de Asamblea; 3.-) Licencia de Instalación y Funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 4.-) Registro de Información Fiscal; 5.-) Listado Actualizado de Directores, Gerentes y Supervisores; 6.-) Documento que certifique la propiedad o la disponibilidad del inmueble; 7.-) Listado actualizado de los activos de la Licenciataria; 8.-) Permiso de Bomberos; 9.-) Ultima Fiscalización del SENIAT; 10.-) Poder del Representante legal debidamente notariado; 11.-) De existir diferencia en la cantidad de máquinas con relación a las autorizadas, presentar autorización de traslado otorgado por la C.N.C; 12.-) Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondiente al año 2012; 13.-) Libros de Contabilidad de la Licenciataria correspondiente al año 2012; 14.-) Planillas de pago de Regalías correspondientes al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 15.-) Planillas de pago de Contribuciones Especiales correspondiente al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 16.-) Planilla del último pago realizado al IVSS, INCES y FAOV; 17.-) Conformidad de Uso expedida por la Alcaldía; 18.-) Listado de Máquinas Traganíqueles y mesas de juego, ubicadas en la sala de juego con su respectivo plano de ubicación; 19.-) Justificación de las razones por las cuales ha incumplido con los deberes formales; 20.-) Listado del Personal Capacitado en materia de Prevención contra la Legitimación de Capitales; 21.-) Planillas de Registro Mensual de las operaciones efectuadas por los jugadores o apostante, durante el año 2013; 22.-) Planilla de Reportes de Actividades Sospechosas enviadas a la Unidad de Inteligencia Financiera durante el año 2013; siendo suministrada a la autoridad fiscal y todas ellas consignadas en carpeta Oslo de color blanco”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[…] se levantó Acta de Inspección N° CNC-IN-AI-2013-02, de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2013), donde [dejó] constancia que a la inspección fiscal efectuada en las instalaciones del establecimiento, se acotaron únicamente dos (2) puntos, a saber: 1.-) Se observó la presencia de puntos de venta electrónicos dentro de la empresa; 2.-) Ausencia de registro de actas de asamblea por la negación del Registrador Mercantil”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[e]n fecha siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013) la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Escrito de Descargo o Defensa, a los fines de impugnar los efectos del mencionado acto, conforme a las estipulaciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[e]l día nueve (9) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13 como resultado de las vistas y análisis de las actuaciones y documentos que integran el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, ubicado en la Avenida Santiago Mariño y Calle Malavé, instalaciones del Hotel Margarita Suites, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[d]icha Resolución Sancionatoria Administrativa fue debidamente notificada a [su] representada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014)”.
Resaltó, que “[…] la prenombrada Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, analiza en conjunto las infracciones presuntamente formuladas, así como los argumentos y alegatos expuestos por la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), al momento de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia determinó lo siguiente: 1) Se observaron puntos de venta electrónicos, mediante los cuales los jugadores pueden obtener efectivo a través de sus tarjetas de débito y/o crédito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
A tenor de lo antes manifestado la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, relativa a la prohibición de funcionamiento de cajeros electrónicos dentro de los establecimiento de casino y salas de bingo.
Argumentó, que “[a]nalizado el alegato presentando en su debida oportunidad por la representación de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, está observó a tal efecto, que ‘la mencionada Providencia Administrativa N° 29 sólo establece la prohibición para el uso de cajeros electrónicos dentro de los establecimientos, y que además no existe ninguna normativa que restrinja o haya prohibido el funcionamiento de los puntos de ventas dentro de los establecimientos donde operen Bingos y Casinos, sin embargo, es de acotar que en las consideraciones de dicha providencia la intención del legislador en dictar esta Providencia se basó en la seguridad del tarjetahabiente, ya que el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de casinos y salas de bingos se ha prestado en la práctica como un mecanismo para violentar la formación sensible asociada a las transacciones de los clientes y usuarios que son registradas y transmitidas por este tipo de dispositivos’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[c]oncluyendo la citada Comisión Nacional, que ‘se puede afirmar que la aplicación de la Providencia N° 29, se basó en la prohibición de cajeros electrónicos de los bancos, por considerar vulnerable la seguridad del cliente’ y ampliando o extendiendo la interpretación del artículo 1 de dicha Providencia Nº 29, al manifestar que ‘en la práctica y la experiencia que cotidianamente vivimos con las tarjetas de debito y de crédito con los puntos de ventas electrónicos, considera esa Comisión que existe una mayor vulnerabilidad al cliente’”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] el uso de Puntos de Ventas está legalmente permitido dentro de las instalaciones de cualquier Sala de Juego, según lo previsto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en el último párrafo del Artículo Nº 38 […]”.
Refirió, que “[l]a única disposición legal en esta materia, que establece alguna prohibición relacionada con la obtención de dinero, está relacionada con la existencia de cajeros automáticos dentro de Bingos y Casinos, los cuales evidentemente están prohibidos de acuerdo a lo consagrado en la Providencia Administrativa Nº 29 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009), disposición que tenemos muy presente en la empresa, ya que no existe ningún cajero automático dentro de las instalaciones de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[a]dicionado a la determinación legal antes expresada, tenemos que en otra oportunidad pasada, específicamente en el Acta de Inspección y Verificación identificada con la nomenclatura CNC-IN-AL-2012-04 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios actuantes en esa oportunidad, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dejaron constancia de la presencia en la empresa de cuatro (04) puntos de venta, lo cual no constituyó infracción alguna en esa oportunidad de inspección y verificación, según lo plasmado en la Resolución Sancionatoria Administrativa CNC-RS-004/12 de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) […]”. (Corchetes de ese Juzgado).
Resalto, que “[…] los Puntos de Ventas que están legalmente permitidos y ubicados dentro de las instalaciones de [su] representada abarcan el área de Restaurante, el cual funciona dentro de las instalaciones del ‘Casino Alhambra Palace’ y que son útiles y necesarios en la operatividad comercial de dicho Restaurant […]”.
Manifestó, que “[…] se evidencia que [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) no violó ninguno de los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni en las leyes que rigen esta materia tan específica y que no se le puede sancionar por un supuesto de hecho que no se encuentra enmarcado dentro del Principio de Legalidad que prevalece en nuestro País […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo que se determinó como segundo punto, que “[…] 2) Los representantes de la Licenciataria manifestaron no haber podido registrar las actas de asamblea donde se ratifica la Junta Directiva, Comisario y el ajuste del capital social de acuerdo o los establecido en el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; motivado a que los funcionarios del Registro se niegan a realizar este acto público ya que alegan que existe una prohibición por la Comisión Nacional de Casinos”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[e]n la Resolución Administrativa CNC-RS-002/13 que se recurre de nulidad, este punto no fue sancionado, por considerar la Comisión que no se incumplió el mismo [y] el Registrador de manera errada interpreta el articulado de la mencionada providencia, en el sentido que limita y restringe a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), a realizar formalmente el reajuste de capital, invocando el Registrador la Providencia N° 29, al indicar que ésta le prohíbe realizar el reajuste de capital, aplicando un falso supuesto de derecho, por lo erróneamente hay una aplicación del derecho sobre el hecho. En consecuencia, se desechó tal imputación, en virtud de que la licenciataria alegó oportunamente tal limitación del Registro Mercantil, y esa comisión ha observado en la práctica que ciertamente existe tal negativa del Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en realizar el reajuste. Motivo por el cual decide desechar tal imputación en cuanto a este punto se refiere”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[l]a Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada por [sic] fecha 9 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que por medio del presente escrito se impugna, adolece de un vicio que la hace Nula plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarada por este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
A tenor de lo antes mencionado la representación judicial de la parte actora delató que el acto administrativo sancionatorio está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho al manifestar que “[…] el funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro del acto administrativo irrito que se impugna, signado como CNC-RS-002/13, que la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) se encontraba dentro de la ficción legal del catalogo de infracciones contenidas en el artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, supuestamente por incumplimiento del artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de Casinos y Salas de Bingo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, le aplicó a dicha empresa una disposición normativa improcedente, la cual fue el basamento legal directo del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para fundamentar, legitimizar y suscribir el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, actuándose sobre apreciaciones legales y subjetivas que son improcedentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “[l]a Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al dictar la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002/13 interpretó erróneamente el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, concretamente en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, ya citada, y por tanto incurrió en error de interpretación, en lo relativo a la hipótesis abstracta contenida en dicha norma con la firme determinación de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, al interpretar que los puntos de venta electrónicos de tarjetas de debito y de crédito están prohibidos en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, lo cual no es cierto, en la cual el legislador únicamente prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos y casinos y salas de bingo”. (Corchetes de este Juzgado).
Delató, que “[…] la Administración al dictar el acto administrativo CNC-RS-002/13 que se recurre en nulidad, subsumió los hechos en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), configurándose un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto por haberse afectado la causa del mismo, es decir, el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta y así debe declarado por este Juzgado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[…] se incurrió en el vicio grave de violación al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en la Resolución sancionatoria CNC-RS-002/13 emitida en fecha 9 de diciembre de 2013, el cual viola la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, concretamente en el numeral 6º, el cual refiere a que ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión, toda vez que se pretende sancionar mediante una multa pecuniaria (Bs. 214.000,oo) a [su] representada por un acto que no fue previsto como falta o infracción en leyes preexistentes (la utilización de puntos de venta electrónico dentro del establecimiento comercial), tomando una base de derecho falsa y encuadrando la situación de hecho dentro de una supuesta infracción, que no aparecen reflejadas en la misma como tal (Articulo [sic] 1 de la Providencia Nº 29 referida a Prohibición de Cajeros Automáticos de Bancos en Casinos y Salas de Bingos)”.(Corchetes de este Juzgado).
Solicitó “[…] a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic] la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la ley [sic] Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[…] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, donde pretender sancionar a [su] representada, en base a un supuesta y pretendida infracción con las cuales se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión; asimismo el referido organismo se fundamentó en un falso supuesto de derecho para pretender sancionar a [su] mandante, razón por la cual se encuentra presente el requisito del fumus bonis iuris”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “[…] la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, ocasionaría sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a [su] representada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del recurrente en nulidad. En ese sentido, resulta evidente el ‘periculum in mora’, por el inminente daño que la ejecución del acto impugnado acarrearía para mi mandante por el pago de una suma considerable de dinero (Bs. 214.000,00), que en definitiva resultará indebida, y ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso este cause un perjuicio irreparable para la empresa”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitó, que “[…] sea declarada la suspensión de los efectos de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así pido sea decidido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad […] se declare mediante fallo expreso la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2013, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se procede a Multar a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) por la suma equivalente a bolívares a Dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), lo cual asciende a la suma de Doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,oo) […] [y] sea declarada la suspensión de los efectos Resolución sancionatoria identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […] el respectivo proveimiento, a objeto de que sea recabado por éste Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital el original expediente administrativo que cursa por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contentiva de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-1041 de fecha 16 de julio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A, antes identificado, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue notificada a la parte actora según sus propios alegatos el 12 de febrero de 2014; -Vid. folio tres (3)- y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interior, Justicia y Paz y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
Asimismo, se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la continuación de la causa. Por otra parte se advierte, que se le concede el término de la distancia de cinco (5) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimientos Civil.
A los fines de lograr la notificación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), en la siguiente dirección: Calle Cedeño entre San Rafael y Amador Hernández, edificio L3C, sector Táchira, de la ciudad de Polamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial que corresponda, pudiendo inclusive sub comisionar. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2014-1041 de fecha 16 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A. (PREVECA), contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interior, Justicia y Paz y Procurador General de la República, asimismo a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA);
3.- COMISIONA al tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A. (PREVECA);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
ATOM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000245