JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000345

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió del abogado CARLOS ANDRÉS NATERA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.201, actuando en su propio nombre y representación escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio emitido por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según expediente No. ADR-2008-001, dictado en fecha 03 de febrero de 2014, decidiendo el recurso de reconsideración en fecha 27 de marzo de 2014, el cual le fue notificado en fecha 24 de abril del mismo año, según oficio Nº tsj-uai-2014-not-gdr-004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.427, de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual le impuso una multa de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.990,00) y reparo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.341,24).
El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado CARLOS ANDRÉS NATERA ACUÑA, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso “[…] [r]ecurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en Auto Decisorio emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nº ADR-2008-001, dictado en fecha 03 de febrero de 2014 decidiendo el recurso de reconsideración en fecha 27/03/2014 el cual [le] fue notificado en fecha 24 de abril de 2014 segun [sic] oficio tsj-uai-2014-not-gdr-004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.427, de fecha 05 de junio de 2014, […] ambos suscritos por el ciudadano Jesús Gerardo Díaz Altuve, en su condición de titular de dicho órgano de Control Fiscal, y en virtud de la cual se [le] impuso sanción de multa por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.990,00) y reparo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.341,24)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “[e]n fecha 05 de junio del presente año, fue debidamente publica [sic] en Gaceta Oficial numero [sic] 40.427, el Auto Decisorio del expediente Nº ADR-2008-001 suscrito por el ciudadano Jesús Gerardo Diaz Altuve, Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 03 de febrero de 2014 y que [le] fue notificado en fecha 24 de abril de 2014, que decidió […]: Se [le] confirma la DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LA MULTA POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTAS CINCUENTA (850) UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 24.990,000 [sic] Y EL REPARO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 87.341,24). Cabe destacar que posterior a dicho Auto Decisorio, se produjo respuesta a Recurso de Reconsideración que interpus[o] en fecha 6 de marzo de 2014, […] contra la decisión del mencionado Organo [sic] de Control Fiscal Interno y que fue finalmente decidido en fecha 27 de marzo de 2014, confirmando que se había declarado igualmente [su] responsabilidad administrativa por haber incurrido, conforme a tal decisión, en las causales de responsabilidad administrativa contempladas en los numerales 13, 21 y 29 del articulo [sic] 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveró, que “[…] el criterio sustentado por la Auditoria [sic] Interna a través de la Resolución de Determinación [de] responsabilidad administrativa con, [sic] imposición de multa y reparo Nº ADR-2008-001, dictada en fecha de [sic] 03 de febrero del 2014 y publicada [en] Gaceta Oficial 40427 en fecha 05 de junio de 2014 no se ajusta a las actividades realizadas por [su] persona y además se fundamenta en apreciaciones no ajustadas a los principios de equidad y justicia que rigen [el] Derecho Administrativo, toda vez que las comunicaciones emanadas de la Dirección Administrativa Regional, utilizadas como elementos documentales probatorios en su decisión por Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suscritas por funcionarios que en ningún momento prestaron servicios durante los lapsos sujetos a investigación, esto es el período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, por lo cual no puede tomarse como cierto lo indicado por un funcionario que no conoció la realidad de los hechos, que nunca emitió alguna directriz de trabajo y que mucho menos puede indicar cuáles eran [sus] funciones dado que nunca estuvo presente al momento de ser realizadas”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció, que “[…] el acto impugnado se sustenta en menciones y falsos supuestos de hecho, pretendiendo de [esa] forma delimitar el desempeño de [su] cargo y de [sus] funciones para el tiempo que prest[ó] [sus] servicios como Analista Profesional I adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoategui, sin que en ningún momento hubiese para aquel entonces Manual de normas y procedimientos que estableciese de modo fehaciente todo lo concerniente a [su] ámbito de desempeño. La Decisión emanada de la Unidad de Auditoría interna del Tribunal Supremo de Justicia, incurr[ió] por lo tanto, en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que [sic] dicho órgano de Control Fiscal Interno incurrió en premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y que no comprobó la juridicidad de su proceder, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en [ese] asunto”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] la decisión emitida por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de falta de motivación por cuanto no contiene los elementos necesarios para demostrar como [sic] se realizó la determinación. En efecto, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Decisión, no se percató del error cometido en la cadena de custodia de los diskettes o medios magnéticos con los cuales se generaban los listados de abonados para el banco, en virtud que todos los que fueron tanto analizados por la Dirección de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como los remitidos al Cuerpo de Investigaciones Civiles [sic] Penales y Criminalísticas, dio como resultado que ninguno de los medios magnéticos tenia bloqueo y que además los que no presentaron errores de formato los mismos fueron modificados después de la fecha de su creación, es decir una vez que se entregaban al Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección Administrativa Regional, cuyo personal era responsable de revisar, realizar la respectiva imputación presupuestaria y pagar”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] en el Auto Decisorio se evidencia que en ningún momento de pudo cotejar ninguna información entre el medio impreso, el medio magnético y el listado del banco, por lo cual no fue posible determinar en qué fase de la actividad generadora de pago se pudo haber modificado la información, ni mucho menos si la mismo [sic] fue realizada por [su] persona como se señala injustamente y, reiter[ó], en base únicamente a presunciones, toda vez que todas las ordenes de abono de nomina [sic] eran avaladas por el respectivo Cuentadante y la Dirección. Todo es[o] evidencia el modo apresurado, injusto e irrespetuoso de las garantías de imparcialidad y equidad antes citadas, con el sólo ánimo de producir una sanción en [su] contra sin considerar las lesiones producidas a la esfera de [sus] derechos constitucionales”. (Corchetes de este Juzgado).
Añadió, que “[…] en fecha 10 de agosto de 2006, se [le] prohibió de manera atentatoria contra [su] condición personal, la entrada al Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, orden és[a] que emanó de la Dirección Administrativa Regional, […], totalmente carente de fundamento legal y sin que para esa fecha se [le] hubiese explicado el porqué de dicha decisión. Sin lugar a dudas es[as] observaciones permiten dejar clara la violación a la presunción de inocencia como garantía que consagra [la] Constitución. No se consideró que [se] encontraba disfrutando de [sus] periodos vacacionales vencidos desde el mes de septiembre del 2005 hasta 2006 por lo cual no pud[o] estar presente una vez se realizaron los abonos o pagos al personal contratado por vía de honorarios profesionales de los aguinaldos, así como tampoco estuv[o] presente para realizar la cancelación de la quincena a la funcionaria Celia Urbano como de manera infundada y falsa se alega […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “[d]esde el punto de vista de la cadena de custodia de las nóminas de personal así como los tickets de alimentación una vez que eran tramitadas por la dirección de personal por alguno de sus funcionarios, pasaban al departamento administrativo, donde eran revisadas, chequeadas y en el caso de las nóminas se le colocaba la imputación presupuestaria, abriéndose el correspondiente disquete de nómina para ese periodo [sic] y el cuentadante que procedía a ordenar el pago. En ese procedimiento antes descrito intervienen mas [sic] de cinco funcionarios tanto de las Direcciones de personal como las Dirección Financiera, por lo que de la inspección realizada por el cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas [sic] (CICPC) se evidencio [sic] que todos los disquete de nómina ESTABAN DESBLOQUEADOS, SIN PROTECCIÓN Y MODIFICADOS EN FECHAS POSTERIORES A SU CREACIÓN O ELABORACIÓN, con el agravante que el envío de las nóminas (El físico de es[as]) y los disquetes no tenían oficio de remisión para determinar quién las elaboraba y quien las tramitaba por lo que se evidencia la inexistencia del supuesto nexo de causalidad entre la conducta que se [le] ha imputado mediante el precitado Auto Decisorio emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia y las acciones que se llevaron a cabo para abonar pagos indebidos a cuentas de algunos funcionarios de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui puesto que una vez que dicha información salía del departamento de personal era manejada, manipulada y procesada por el departamento de fianzas [sic] quienes además se recalca si abrían el disquete. En es[e] sentido se evidencia que en el Auto Decisorio incurre en nulidad absoluta por violación al principio de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 49 ejusdem y con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
A continuación manifestó, que “[…] la cadena de custodia de las nóminas y los disquetes fue completamente violada ya que se dan por hechos situaciones presuntamente probadas pero no se determinó en el Auto Decisorio emanado de la Unidad de Auditoría Interna: quien era el revisor, quien era pagado sabiéndose que es[as] actuaciones solo podían ser ejecutadas por parte del personal de la dirección de finanzas, y se limita sin suficiente [sic] elementos de convicción, a imputar a funcionarios que ejercían labores en la Dirección Administrativa Regional, pero sin tomar en cuenta que para el momento en el cual [le] correspondió ejercer funciones y hasta [su] salida del cargo en el año 2006, no existía un Manual Descriptivo de Cargos ni de normas y procedimientos para establecer las responsabilidades administrativas por desempeño. Ello quedo demostrado en el propio Auto Decisorio el cual no hace mención de ningún instructivo o manual. Es[a] situación conllevó a que el titular de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia determinase imponer[le] una sanción pero sin basamento que pudiese sustentar cual procedimiento estuv[o] violentando según su particular y subjetiva interpretación de las leyes. En es[e] sentido se evidencia que el Auto Decisorio incurre en nulidad absoluta por violación al principio de inocencia […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que “[…] admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Auto Decisorio con Imposición de multa y reparo contenido en el expediente Nº ADR-2008-001, dictada en fecha 03 de febrero del 2014 y publicada en Gaceta Oficial 40427 en fecha 05 de junio de 2014 por considerar que dicho acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia y la garantía de imparcialidad consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 3 respectivamente, al igual que se configura el vicio de nulidad absoluta del citado Auto Decisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de [la] Carta Magna [sic], a tenor de la normativa indicada y la violación del principio de legalidad contenido en el artículo 137 del citado texto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículo107 [sic] de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y articulo [sic] 100 de su Reglamento vigente, en concordancia con los artículos 3, 7, 19, artículo 21 ordinal 2, artículo 25, artículo 49 ordinales 2 y 3 y artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ANDRÉS NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.201, actuando en su propio nombre y representación, contenido en el Auto Decisorio emitido por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según expediente No. ADR-2008-001, dictado en fecha 03 de febrero de 2014, decidiendo el recurso de reconsideración en fecha 27 de marzo de 2014, el cual le fue notificado en fecha 24 de abril del mismo año, según oficio Nº tsj-uai-2014-not-gdr-004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.427, de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual le impuso una multa de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.990,00) y reparo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.341,24).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado en fecha 24 de abril de 2014 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 23 de octubre de 2014, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ANDRÉS NATERA ACUÑA, actuando en su propio nombre y representación, contenido en el Auto Decisorio emitido por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según expediente No. ADR-2008-001, dictado en fecha 03 de febrero de 2014, decidiendo el recurso de reconsideración en fecha 27 de marzo de 2014, el cual le fue notificado en fecha 24 de abril del mismo año, según oficio Nº tsj-uai-2014-not-gdr-004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.427, de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual le impuso una multa de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 24.990,00) y reparo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.341,24).
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Julio César Pérez y Antonio Jesús Vargas Vargas, titular de las cédula de identidad Nos. 9.981.841 y 4.578.426 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la dirección no consta en autos la misma se proveerá una vez conste en autos el expediente administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado CARLOS ANDRÉS NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.201, actuando en su propio nombre y representación, contenido en el Auto Decisorio emitido por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según expediente No. ADR-2008-001, decidiendo el recurso de reconsideración en fecha 27 de marzo de 2014, dictado en fecha 27 de marzo de 2014, el cual le fue notificado en fecha 24 de abril del mismo año, según oficio Nº tsj-uai-2014-not-gdr-004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.427, de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual le impuso una multa de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.990,00) y reparo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.341,24);
2.- ADMITE, la citada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Presidente(a) y Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia y Procurador General de la República;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Julio César Pérez y Antonio Jesús Vargas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.981.841 y 4.578.426, una vez conste en autos el expediente administrativo, el cual se solicitara;
5.- ORDENA solicitar al Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000345