JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000346
Caracas, 4 de noviembre de 2014
204° y 155°

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de julio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 1146-A, contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado Jaime Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [e]n fecha 19 de octubre d 2011, [su] representada, la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A., solicitó ante el operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, Unidad de Administración de Divisas, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de Bienes en el Sistema de Administración de Divisas (AAD), identificada bajo el Nº 14513171, por un monto de Un millón setecientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Dólares Americanos US$ 1.792.455,00), para la adquisición de Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho (8.418) unidades de cartucho Marca Lexmark y Kyocera, a favor de la sociedad mercantil DORAL OFFICE SUPPLIERS INC, ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones, reformada parcialmente mediante Providencia Nº 119 de fecha 24 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [e]n fecha 27 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), aprobó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de Bienes en el Sistema de Administración de Divisas (AAD), identificada bajo el Nº 14513171, por un monto de Un millón setecientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Dólares Americanos (US$ 1.792.455,00) (Código ADD 04099627)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] [e]n fecha 31 de enero de 2012, la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal, procedió a la verificación física de los bienes importados, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (Control Nº 492890), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la referida Providencia Nº 108”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que […] [e]l 6 de marzo de 2012, [su] representada consignó ante el operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, Unidad de Administración de Divisas, los documentos relacionados con el Cierre de Importación descritos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 […]” asimismo, “[m]ediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó a [su] representada la consignación de la ‘Factura Comercial Definitiva, debidamente firmada y sellada por el Proveedor’”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[…] [e]n fecha 28 de marzo de 2012, [su] representada consignó ante el operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, Unidad de Administración de Divisas, la Factura Comercial Definitiva, en Original, identificada con el Nº 1806, de fecha 2 de diciembre de 2011, debidamente firmada y autenticada por el proveedor Doral Office Suppliers INC […]”. (Negrillas de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] [e]l 15 de junio de 2012, la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante correo electrónico, nuevamente solicitó a [su] representada la consignación de los siguientes documentos ‘1) Ficha Técnica de la Mercancía Importada (…) 2) Carta Explicativa sobre Uso o Destino de la Mercancía Importada, 3) Certificado de la Deuda Original suscrito por el Proveedor domiciliado en el Exterior’, los cuales fueron debidamente consignados igualmente ante el mencionado operador cambiario en fecha 22 de junio de 2012”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “[…] [e]n fecha 25 de junio de 2014, sorpresivamente [su] representada fue informada que el estatus de la Solicitud Nº 14513171 refleja lo siguiente: ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] en fecha 16 de julio de 2014, [su] representada fue formalmente notificada del contenido del Oficio PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400, dictado en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se decidió: ‘NEGAR la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 14513171…’”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] la escasa motivación en que sustentó su decisión el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) se circunscribió a señalar que realizó una consulta al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nº PRE-VACD-GISE-092597 de fecha 30/06/2012, con relación en el valor de los bienes importados por [su] representada, a saber, ocho mil cuatrocientos dieciocho (8418) unidades de cartuchos Marca Lexmark y Kyocera; solicitud ésta que –a decir de CENCOEX- fue respondida por el señalado organismo aduanero, a través del Oficio Nº SNAT/INA/GV/DP/2012/148 de fecha 26/10/2012”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de motivación insuficiente, por cuanto no permite a la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A. conocer los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión impugnada, por cuanto –como se estableció anteriormente- [su] representada desconoce de la existencia del Oficio que contiene la respuesta dada por el SENIAT a la consulta proferida por el CENCOEX, aunado a que este órgano administrativo no incluyó en su decisión referencia expresa al contenido de la respuesta del SENIAT, sino que por el contrario generó un absoluto estado de indefensión a [su] representada, al indicar términos absolutamente genéricos y, por tanto, reprochables, tales como ‘para algunos ítems’ y ‘en la mayoría de los casos’ que le impiden rebatir en esta instancia judicial, producto por producto, la certeza de los precios de los productos importados señalados en la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) vinculada con la Solicitud Nº 14513171¸ lo cual –insistimos- no lo podemos efectuar por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al desconocer cuáles de los ocho mil cuatrocientos dieciocho (8418) unidades de cartuchos Marcas Lexmark y Kyocera –supuestamente- el SENIAT tuvo objeción con el precio del bien importado fijado por [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] la motivación empleada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en la decisión impugnada resulta escasa e insuficiente, por cuanto a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud a los motivos que dieron lugar al acto administrativo; situación ésta que origina –como se estableció- una vulneración al derecho a la defensa de [su] representada, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) debe atender a los criterios acogidos con anterioridad en situaciones cambiarias similares, conforme a los precedentes administrativos, a fin de evitar transgresiones a los principios de igualdad y de confianza legítima reconocidos por nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] [su] representada […] solicitó ante el operador cambiario autorizado Banco de Venezuela, Unidad de Administración de Divisas, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación de Bienes en el Sistema de Administración de Divisas (ADD), identificada bajo el Nº 14513171, por un monto de Un millón setecientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco Dólares Americanos (US$ 1.792.455,00), para la adquisición de Ocho Mil Cuatrocientos Dieciocho (8.418) unidades de cartuchos Marca Lexmark y Kyocera, a favor de la sociedad mercantil DORAL OFFICE SUPPLIERS INC, ubicada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones, reformada parcialmente mediante Providencia Nª 119 de fecha 24 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] el acto administrativo aquí recurrido, está violando normas de rango Constitucional, relativas a los principios de equidad e igualdad administrativa, previstos en el artículo 21 Numeral 2 de nuestra Carta Magna, por cuanto la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la Solicitud Nº 14513171 contiene –como se verificó- los mismos bienes importados –en diferentes cantidades, claro está-, pero lo más importante aún, repite los mismos precios unitarios de dichos productos, los cuales –como se indicó- sí fueron aceptados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al aprobarle –en fecha 30 de mayo de 2012- a [su] representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada con otra Solicitud, la identificada con el Nº 14371709”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[p]recisamente, lo que delimita la escogencia de algunas de estas opciones es el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración a dictar su decisión de manera racional, justa y equitativa en relación con sus motivos; situación ésta que no se configura en el caso bajo análisis, dado que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme a una motivación insuficiente –como antes se denunció- optó por la decisión más gravosa para los intereses de [su] representada al ‘NEGAR la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 14513171…’, ignorando abruptamente la debida proporcionalidad que ha debido tener presente al momento de dictar lamentable decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[...] [reiteró] que la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), previamente a la decisión impugnada, había aprobado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada con otras solicitud, la identificada con el Nº 14371709, la cual –como antes de [sic] demostró- contiene los mismos bienes objeto de importación y con los mismos precios unitarios a los descritos en la negada Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la Solicitud Nº 14513171”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[e]sta situación –obligatoriamente- debió haber sido valorada por el órgano recurrido al dictar su decisión, lo que le hubiese permitido –con base en el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa- ‘Autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado’, considerándose para ello que las supuestas y desconocidas discrepancias verificadas por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) versaban sobre los otros bienes objeto de importación reflejados en la Solicitud Nº 14513171, y no en la Solicitud aprobada Nº 14371709”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Fundamento su escrito en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 24, 32 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que “[…] declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio PRE/VAD/GISE 2014 nº 000400, dictado en fecha 12 de Mayo de 2014, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le notificó a la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A. de la decisión de ‘NEGAR la autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 14513171…’, y por tanto, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida de [su] representada, a los fines de que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) decida sobre Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) vinculada a la solicitud Nro. 14513171, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Providencia Nº 108 de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 73.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Custom, C.A, contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jaime Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CUSTOM, C.A, contra el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000400, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000346