JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000349
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió del ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.082, asistido por el Abogado Mazerosky H. Portillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 7 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, asistido de abogado interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ejerce “[…] demanda de nulidad contra los actos de efectos administrativos particulares descritos de la siguiente forma: contra el Oficio No. DNR-CN-8566-14-NA, emitido presuntamente por el Ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual indicó que t[iene] una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para laborar, e igualmente en contra del documento público administrativo señalado como ‘COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD’ identificada como ‘FORMA 14-08’, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la ‘medio firma’ del mismo médico MARVIN FLORES, sin sello de la institución (IVSS) […]”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica [de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], el término para intentar la acción de nulidad en el caso del acto administrativo de efectos particulares caducará a los ciento ochenta (180) días luego de notificado el interesado, y no es sino hasta el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual intenté ejecutar el procedimiento de reenganche ante la empresa PEPSI COLA VENEZUELA acompañado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, cuando la empresa exhibe y consigna en ese auto, el mencionado oficio hoy impugnado así como la Forma 14-08 también objeto de es[e] recurso de nulidad, por lo cual, tácitamente [se dió] por notificado a partir de esa fecha, en la cual escasamente ha transcurrido un mes desde que tuv[o] conocimiento de esa decisión administrativa objeto de nulidad”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveró, que “[p]restó servicio para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. […] como OPERARIO desde el día 18 de diciembre de 2000, devengando un salario básico de doscientos bolívares con cero céntimos (bs. 200,00)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[…] en fecha 27 de agosto de 2014, fu[é] despedido de forma injustificada por la empresa patronal PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ante lo cual intent[ó] el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual tiene la nomenclatura No. 059-2014-01-00727, la cual cursan por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntó, que “[e]n esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche en un AUTO por separado que ordenó [su] reintegro al puesto de trabajo. Ahora bien, llegado el día para que tuviera lugar la ejecución esto es el día 24 de septiembre de 2014, no fue posible ejecutar la mencionada decisión, por cuanto la patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. aseveró que no [lo] había despedido, sino que la relación de trabajo había culminado por causas no imputables a las partes, alegando y consignando en copia simple el Oficio No. DNR-CN-8566-14-NA, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó, que “[…] ese mismo día la patronal consignó una documental en copia denominada ‘COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD’ identificada como ‘FORMA 14-08’, y se desprende al dorso de la misma donde aparece la firma y sello en la sección denominada ‘MÉDICO QUE SOLICITA LA INCAPACIDAD’ la firma de la ciudadana MIGDALIA LÓPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 16.846.829, presuntamente médico inscrita ante el MPPS bajo el No. 73.531, Colegio de Médicos presuntamente No. 13.905; quien NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO sino más bien médico ocupacional PRIVADA de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, quien FALSAMENTE ALEGÓ QUE ELLA ERA [SU] MÉDICO TRATANTE, cuando JAMÁS [HA] SIDO PACIENTE de la mencionada galena […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Añadió, que “[en] la mencionada forma 14-08 hecha por la médico de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA (sin la intervención directa del funcionario del IVSS), aparece en su dorso parte baja igualmente señala el formato ‘DIRECTOR (A) DEL HOSPITAL O AMBULATORIO DONDE SE SOLICITA LA INCAPACIDAD’ la cual carece de sello y firma porque NINGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO HA INTERVENIDO en [su] evaluación médica […]”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Aseveró, que “[…] es un TOTAL DISPARATE incapacitar[lo] para el trabajo por motivos de OBESIDAD, cuando visto en persona el médico que emitió el oficio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. MARVIN FLORES, pud[o] detectar que ÉS[E] TIENE UN SOBREPESO CASI DOS VECES MAYOR QUE EL [SUYO], que es contradictorio que la persona que [lo] incapacita por OBESO, sea incluso más obeso que [él], sin pretender faltarle el respeto a nadie, pero es realmente incongruente, ilógico e inhumano lo que se [le] está haciendo, porque si ser obeso en este país fuera una enfermedad que incapacita para el trabajo, más bien el DR. MARVIN FLORES tampoco debería trabajar porque está discapacitado por obesidad, que no es el tema de es[a] demanda, pero que lo pud[o] notar en persona, [se sintió] desmoralizado por eso”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] esta[n] en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando quien emite la discapacidad, es decir, MARVIN FLORES en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, aleg[ó] que tuvo en su Despacho el Ciudadano DANIEL MACHADO, cuando ni él valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES o de algún hospital o institución de salud pública”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente, en relación al falso supuesto de hecho adujo, que “[…] quien expide la FORMA 14-08 no es una funcionaria pública per sé, sino la médico interna privada de PEPSI COLA VENEZUELA, informe que luego en su dorso tiene la media firma aparentemente del médico MARVIN FLORES, avalando un informe que él no presenció” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se “[a]dmita el presente escrito de demanda de nulidad, sustancie conforme a derecho y en la definitiva lo declare CON LUGAR, revocando y dejando sin efecto, los actos administrativos a[ca] denunciados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.082, asistido por el Abogado Mazerosky H. Portillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 07 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Al respecto, es necesario destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en igualdad de términos un caso análogo mediante sentencia Nº 2012-2515 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Raúl Adolfo López García, Contra Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual es del siguiente tenor:
“(…)“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Adolfo López García, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2012. Así se decide.”.

Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.082, asistido por el Abogado Mazerosky H. Portillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 07 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.082, asistido por el Abogado Mazerosky H. Portillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 07 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, el expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado contra el ciudadano Daniel Alberto Machado Barrios, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.974.082, asistido por el Abogado Mazerosky H. Portillo R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.268, contra el oficio Nº DNR-CN-8566-14-NA del 07 de agosto de 2014, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- ADMITE, la citada demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador(a) General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, el expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado contra el ciudadano Daniel Alberto Machado Barrios, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000349