JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de noviembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000354
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juancarlos Eduardo Querales Compagnone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.671.289, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2013 en la cual se niega la solicitud Nro. 17633253 de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)).
El 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Shira Estrella Benhamu Anidjar, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[en] fecha 12 de diciembre de 2013, se presento ante el operador cambiario autorizado, solicitud Nro. 17633253 destinada a obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior. [Indicó] que en fecha 23 de diciembre de 2013, se emitió decisión en la cual niega la solicitud de AAD […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[en] fecha 15 de enero de 2014, se interpuso recurso de reconsideración, contra la decisión [mencionada]”. [Corchete de este Tribunal].
Denunció el recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto relativo a la residencia en el extranjero de la demandante, pues “[el] órgano administrador de divisas, consideró que existen elementos de convicción suficientes para determinar que la ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, no tiene o tenía al momento de la solicitud, su residencia permanente o habitual en [SIS] República Bolivariana de Venezuela, supuestos que a todas luces resultan falsos y errados”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, subrayado del original].
Finalmente, solicitó “[se] Declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Decisión de fecha 23 de diciembre de 2013 que niega la solicitud Nro. 17633253 y [proceda] a admitir y liquidar las divisas solicitadas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, contra COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juancarlos Eduardo Querales Compagnone, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.671.289, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2013 en la cual se niega la solicitud Nro. 17633253 de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX));
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000354
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