REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000182
DEMANDANTE: Lermis Gersan Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.830.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.977.
DEMANDADA: Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.130.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 25 de julio de 2014, el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, ya identificado, asistido por el abogado, José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.977, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres Lermis Leonel, Beatriz Leonela (mayores de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, ya identificada para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, quien podrá visitar y salir con el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) cualquier día de la semana, fin de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales. Asimismo, aportara en su totalidad los gastos relativos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas médicas entre otros.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 03 de octubre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos Lermis Gersan Mendoza Chacón y Beatriz Mercedes Suárez, ya identificados de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, acordándose la misma para el día martes 14 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, acordándose la misma para el día lunes 03 de noviembre de 2014, a las 9:45 a.m.
En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Lermis Gersan Mendoza Chacón, ya identificado, debidamente asistido por el abogado, José Gregorio Rojas, ya identificado, consignó escrito de pruebas, consistentes en constancia de residencia expedida por el CNE solicitada vía internet, constancia del consejo comunal y testimoniales.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó por medio de auto oír la declaración de los testigos, ciudadanos Jesús María Carecí y Wilfredo José Mendoza Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.244 y 9.850.858, respectivamente. En esa misma fecha por medio de auto, fue fijada la oportunidad para oír la declaración de los testigos, ciudadanos Jesús María Caruci y Wilfredo José Mendoza Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.244 y 9.850.858, a las dos de la tarde 2:00 p.m. y dos y treinta de la tarde 2:30 p.m., respectivamente, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fue evacuado el testigo ciudadano Jesús María Caruci, titular de la cédula de identidad Nro. 11.698.244. Asimismo, el abogado asistente solicitó la admisión de los medios de pruebas consignados. Igualmente se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
DE LAS PRUEBAS:
Constancia de residencia expedida por el CNE, Constancia del Consejo Comunal Caserío el Zimboque, las mismas se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio, debido a que con las cuales se constata el domicilio actual del demandante.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lermis Gersan Mendoza Chacón y Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela al folio tres (03) de autos.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos, las cuales se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de las cuales se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
DE LAS TESTIMONIALES:
Jesús María Carucí y Wilfredo José Mendoza Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.244 y 9.850.858, respectivamente. Se valora y aprecia la opinión del ciudadano Jesús María Carucí, ya identificado, por cuanto fue conteste en conocer a las partes y en lo que respecta al ciudadano Wilfredo José Mendoza Chacón, ya identificado, el acto se declaró desierto debido a su no comparecencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de la notificación de la demandada y recibida dicha boleta en fecha 19 de septiembre de 2014, por su persona, aunado a ello, la misma no compareció a la audiencia fijada, ni a las prolongaciones, por si ni por medio de apoderado alguno que la representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LermisGersan Mendoza Chacón y Beatriz Mercedes Suárez Mendoza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, en fecha 07 de agosto de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 185, folio 180 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARIHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 500- 2014 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARIHE ALVAREZ
KP12-J-2014-000182
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