REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000257
Solicitantes: Juan José Piña y Naikarena Del Carmen Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.527 y V- 17.943.543, respectivamente.
Abogado asistente: Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.748.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 28 de octubre de 2014, los ciudadanos Juan José Piña y Naikarena Del Carmen Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.527 y V- 17.943.543, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.748, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves seis (06) de noviembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 eiusdem. Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Naikarena Del Carmen Vargas, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 06 de noviembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Naikarena Del Carmen Vargas, ya identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la misma fijada para el día lunes 17 de noviembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 17 de de noviembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, la ciudadana Naikarena Del Carmen Vargas, ya identificada y en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, además del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios, dos (02) y tres (03) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan José Piña y Naikarena Del Carmen Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.527 y V- 17.943.543, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2.006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta N° 03. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499 - 2.014 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2014-000257
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