REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de noviembre dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000272

Demandante: Andrés Alberto Medina Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.101.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: Luselys Arbelys Arroyo Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.851.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Andrés Alberto Medina Rodriguez, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Luselys Arbelys Arroyo Duran, ya identificada, quien señaló que hasta la presente fecha la madre de su hija no le permite acercarse a la niña, que no le permite cumplir con las obligaciones de padre ni tener contacto con su hija, aun cuando a tratado de llegar a algún acuerdo, la demandada se niega rotundamente a que tenga acercamiento a la niña, que ambos asistieron ante el despacho Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar acto conciliatorio pero fue imposible que llegaran a un acuerdo, que la madre de su hija llego al punto de amenazarlo con el abuelo de la niña para que le diera su merecido. Por todo ello solicito se fije un régimen de convivencia Familiar a favor de su hija.
Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha diecisiete (17) de octubre 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y la opinión de la niña.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar de mediación para el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Andrés Alberto Medina Rodriguez y Luselys Arbelys Arroyo Duran, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Andrés Alberto Medina Rodriguez y Luselys Arbelys Arroyo Duran, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Por cuanto debo fijar un monto para la obligación de manutención de mi hija ofrezco la cantidad mensual de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo modo, solicito que sea fijado un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hija en el cual pueda compartir con ella y darle amor visitándola en el hogar de la madre los días lunes, miércoles y viernes en un horario desde las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m), debido a que la misma solo tiene un (01) añito de edad. Es por ello, que en este mismo acto yo, Luselys Arbelys Arroyo Duran, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, encontrándome completamente conforme con lo expuesto por el mismo.
Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Andrés Alberto Medina Rodriguez y Luselys Arbelys Arroyo Duran, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión.
DECISIÓN

Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Andrés Alberto Medina Rodriguez, ya identificado, compartirá con la niña los días lunes, miércoles y viernes, en un horario desde las tres y treinta de la tarde (03:30 am.) hasta las cinco y treinta (05:30 pm). Asimismo, se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que requiera la niña, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de noviembre de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ADRIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 508 – 2.014 y se publicó siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. ADRIANA RODRIGUEZ


KP12-V-2014-000272