REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, tres (03) de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
KP12-V-2014-000151
PARTE DEMANDANTE: Yarelis Rosalía González Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.269 domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Jaime Ramón Ávila Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.801, domiciliado en la ciudad de Carora , municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Felipe José López, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.924.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día cinco (05) de junio de 2014, la ciudadana Yarelis Rosalía González Nieves, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el ciudadano Ángel Eduardo Ávila González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.142.433, demandó al ciudadano Jaime Ramón Ávila Mendoza, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha seis (06) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación del demandado. En fecha veinte (20) de junio de 2014, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación del demandado debidamente practicada, la Secretaria procedió a dejar constancia expresa de lo anterior y por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día catorce (14) de julio de 2014, en esa misma fecha se culminó la fase de mediación de la audiencia preliminar y por auto separado se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día doce (12) de agosto de 2014. En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la demandante y en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales, se dió por terminada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de agosto de 2014 se recibió el presente asunto y se fijó la audiencia de juicio para el día tres (03) de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada se llevó cabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y la comparecencia de la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública, extensión Carora, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró sin lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de su hijo, el ciudadano Jaime Ramón Ávila Mendoza, antes identificado, no cumple con su obligación de Manutención como debe ser y tampoco la ayuda con los gastos médicos. Que actualmente tiene que costear ella sola y que se le hace imposible por el alto costo de la vida. Que algunas veces la ayuda pero cuando le provoca. Que sabe que trabaja como comerciante, que tiene una bodega, que posee un taxi trabajando en la línea San Francisco (La Otra Banda) y que vende pacas, lo que le hace pensar que está ganado dinero, que no cuenta con él para nada y que por todo lo expuesto es que acude para solicitar la fijación de manutención del monto de la obligación de manutención a favor de su hijo, de conformidad con las normas de los artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, cumpliendo con un mil bolívares (bs. 1.000,00) quincenales, que dicha cantidad sea depositada en una cuenta bancaria y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos. Asimismo, solicitó el aumento automático del veinte por ciento (20%) del monto fijado anualmente de conformidad con la norma del artículo 375, eiusdem y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario.
Parte demandada
El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, se presentó a la audiencia preliminar en fase mediación, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. Sin embargo se presentó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y no compareció a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 383 eiusdem en su literal b dispone que: “la obligación de manutención se extingue: …por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial” . De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, y de las causas por las cuales puede extinguirse la obligación de manutención, salvo las excepciones que la norma establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
De las pruebas documentales:
De la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ángel Eduardo Ávila González y de la constancia de residencia de la demandante, que corren insertas a los folios tres (03) y seis (06) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio, de donde se desprende la filiación legal del referido joven con el demandado y de su domicilio, que determinaron la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda.
De la relación de gastos, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, no se aprecia por cuanto no reúne los requisitos para ser valorado como un medio probatorio documental.
De la constancia de estudios, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos y de las constancias médicas suscritas por la doctora Dilcia Dorante de Anzola, que rielan a los folios veintisiete (27) y treinta y nueve (39) de autos, no se aprecian en virtud de que de las mencionadas documentales no se desprende que el ciudadano Ángel Eduardo Ávila González, se encuentre en una situación que encuadre en alguno de los dos supuestos establecidos en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, por tanto, no constituyen para esta juzgadora elementos suficientes para encuadrar al joven Ángel Eduardo Ávila González en los supuestos contenidos en la norma, de dichas documentales se evidencia que la condición a la que se refiere la médico especialista está relacionada solo a su rendimiento escolar por lo que recomienda que debe mantenerse en institución de poca matrícula en el aula, se entiende que no hace referencia a la posibilidad de que el joven pueda prestar un servicio remunerado, bajo dependencia o en forma independiente
El tribunal observa:
Que de la demanda de fijación de obligación de manutención se presenta a favor de quien para ese momento era el adolescente Ángel Eduardo Ávila González, quien ahora es mayor de edad. Ahora bien; si bien es cierto, que conforme al principio de la jurisdicción perpetua contenido en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se continúa conociendo de la demanda presentada; sin embargo, la petición contenida en el escrito de demanda, para el momento de llevarse a cabo esta audiencia de juicio trata de la fijación del monto de la obligación de manutención para quién ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que de conformidad con la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”. Ante estos dos supuestos, el monto de la obligación de manutención debe haber sido fijado judicialmente antes de la mayoría de edad, pues, se revisaría la obligación de manutención fijada para resolver sobre su extensión de encontrarse dentro de uno de los dos (02) supuestos antes mencionados, en tal sentido, la acción incoada no procede.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yarelis Rosalía González Nieves, ya identificada a favor de su hijo.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de noviembre del 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 64- 2014 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2014-000151
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