REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004368
ASUNTO : KP01-S-2014-004368

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº (...), soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 14-10-90, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Glenda Petit (v) y Emisael Peña (v) profesión u oficio almacenista, (...)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. REINALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto de Violencia contra la Mujer del estado Lara

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara

VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha trece (13) de noviembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2014, siendo las 1:45 pm la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, se encontraba en su casa, cuando de pronto llegó el ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, ya identificado, empujó la puerta y se llevó la niña para la casa de su hermano, luego ésta le mandó un mensaje de texto para que le trajera la niña para bañarla. Más tarde volvió a insistir y la trajo. Se metió al baño a bañarla y éste se metió al baño y le amenazo con darle un puñetazo, al ir a buscar el paño para sacar a la niña del baño, éste entró y tiró la puerta tumbando el ventilador, le dio un golpe en la cara, y le produjo una herida y como botaba mucha sangre, éste se asustó tomo la niña y se marchó; causándole al examen físico aumento de volumen en región ocular externa del ojo derecho. Hechos que motivaron a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, procediera a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, las lesiones y daño físico sufridos por la mencionada ciudadana como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinal 1º, 7º y 8º consistente en el arresto transitorio por 24 horas, charlas en materia de de violencia contra la mujer, y presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal. Por último, solicitó se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presente como se encontraba la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada, víctima de este asunto penal, se le cedió la palabra y manifestó lo siguiente: “lo que quiero es que no se me acerque, estamos separados desde hace 3 años, es todo”.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado REINALDO GOMEZ; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Quiero que nos pongan unas medidas y no me provoque mas, me está haciendo la vida pedacitos con mi trabajo, con mi esposa, con todo. . Quiero que esto se acabe ya. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa REINALDO GOMEZ, quien manifestó: “…visto lo manifestado por la fiscalía y lo revisado en las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa se opone a la calificación jurídica del delito de Violencia Física Agravada, previsto en la Ley Especial, ya que no consta en las actuaciones una valoración medica que refiera las lesiones que manifiesta la víctima, ciertamente hay un vinculo, que tienen una hija en común, no viven juntos y si bien es cierto el Ministerio Publico esta solicitado una medida cautelar, consistente en el arresto transitorio el cual afecta el derecho a la libertad, por lo que me opongo a dicha solicitud, no considero que por las lesiones que la victima refieren sean suficientes para acordar el arresto transitorio, solicito al Tribunal se aparte de la solicitud de arresto transitorio, estoy de acuerdo con las charlas y la medida de presentación periódica, a los hechos ya que mi defendido en ningún momento agredió a la víctima, me opongo al arresto transitorio y considero que con las medidas de protección y seguridad son suficientes. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana MARIA JOSE ALVELAEZ, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta policial de fecha 11 de noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Norte I del Cuerpo de Policia del estado Lara, consta al folio 4; 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, folio 5; 3.- Constancia médica del Centro de Diagnóstico Integral Cesar Augusto Ríos, emitido por el Dr. Leonel Hernandez, donde refiere que el imputado presenta al examen físico, satisfactorio, no se encuentran lesiones a ningún nivel por agresión física, folio 6; 4.- Informe médico de la victima MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada, realizado por el Dr. Ramón Alirio, Médico Cirujano, del que se desprende que dicha ciudadana presenta al examen físico “…aumento de volumen en región ocular externa en ojo derecho…”, consta al folio 7; 5.- Denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Norte I del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, folio 8; 6.- Acta de imposición de los derechos de la víctima, por órgano receptor de la denuncia, folio 12. 7.- Acta de imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada, folio 13. 8.- Inspección Técnica de fecha 11 de noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Norte I del Cuerpo de Policía del estado Lara, al sitio del suceso ubicado en el Sector Villa Juana, con calle Alí Primera, casa sin número de la Gran Misión Vivienda, color Blanca con azul, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren estado Lara, folio 14; 9.- Fijación fotográfica del sitio del suceso, consta al folio 15 y 16; 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, “sabana”, consta al folio 20; 11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, “cuchillo” consta al folio 21. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición para el agresor EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, ya identificado, de acercarse a la victima MARIA DE LOS ANGELES BARRETO PEÑA, ya identificada., a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Se remite a la ciudadana María de los Ángeles Barreto al equipo interdisciplinario de este circuito con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, conforme a la previsiones contendidas en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , para que atención necesaria para la situaciones de violencia que vivió, y asimismo s ele brinde la asesoría profesional para el manejo de la relación interpersonal con el imputado, respecto a los derechos como padre en la convivencia familiar, a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, en la sede del organismo que practicó la aprehensión Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial Norte I del Cuerpo de Policía del estado Lara, que deberá cumplir por 24 horas, desde el día de hoy 13/11/2014 a las 4:00 p.m. hasta el día 14/11/2014 a las 4:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.

Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a través de los grupo de reflexión. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, es declarar sin lugar tal solicitud, ya que para garantizar las finalidades del proceso las medidas cautelares y de protección y seguridad impuestas resultan suficientes. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº (...), en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, debiendo consignar constancia de residencia una vez se ubique en su nuevo sitio de residencia, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se remite a la ciudadana María de los Ángeles Barreto al equipo interdisciplinario de este circuito con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, conforme a la previsiones contendidas en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ,. CUARTO: Se le impone el ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS, la cual comienza desde el día de hoy 13/11/2014 a las 4:00 p.m., hasta el día 14/10/2014, a las 4:00 p.m. de conformidad con la artículo 92.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, QUINTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas y asistir a grupos de reflexión en materia de violencia contra la mujer cada ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer. SEXTO: se declara sin lugar la medida cautelar contenida en el articulo 92 ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal SEPTIMO: se acuerda conforme a las previsiones del artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión de la ciudadana María de los Ángeles Barreto Peña titular de la cedula de identidad Nº (...), ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, a fin de que sea realizado la evaluación que así determine el Equipo de profesionales que integran el Equipo Interdisciplinario. OCTAVO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia NOVENO: Se ordena la libertad del ciudadano EMISAEL YHONNEL PEÑA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº (...), una vez cumplido con el arresto transitorio.Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. GRACE HEREDIA