REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000680
ASUNTO : KP01-S-2010-000680

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS,

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GOMEZ. Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO, titular de la Cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 46 y 300 ordinal 3, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numerales 7, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-P-2010-000680, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO, ya identificada; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

Consta a los folios 59 al 65, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público contentivo de acusación formal contra el ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO, de Cedula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, mediante el cual señala los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento, ofrece los medios de prueba, pide se admita la acusación y ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.

Consta de los folios 91 al 95, acta de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, levantada con ocasión al acto de audiencia preliminar celebrado al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO, y decreta a favor del ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y fija conforme al artículo 44 ejusdem, un Régimen de Prueba de Un (01) año, con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la contenida en el ordinal 2°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer y deberá dictar un taller o charla en una Institución Pública de educación primaria que determine IREMUJER Lara. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. El Régimen de Pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara.

Consta en los folios 101 al 109, Resolución de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante fundamento lo resuelto en la audiencia preliminar y se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO.

Consta en el folio 129, oficio Nº1842 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, mediante el cual indica a este Tribunal de Control, que el ciudadano acusado JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, cumplió favorablemente las condiciones impuestas durante el régimen de prueba.

Consta en el folio 191 y 192 acta de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), levantada por este Tribunal de control, audiencias y medidas, mediante el cual se fija nuevamente la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

El Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO; se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al otorgamiento del régimen de prueba, por haberle otorgado por este Tribunal, la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la contenida en el ordinal 2°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer y deberá dictar un taller o charla en una Institución Pública de educación primaria que determine IREMUJER Lara. De conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

Así las cosas, el Tribunal pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010). De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional. En efecto, el ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado que el acusado, reside en la carrera 11 entre 9 y 10, Casa No. 9-43 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, que corre inserto al folio 129 de este asunto penal. En cuanto a la segunda condición, de no acercarse a la víctima, se considera acreditado por cuanto se expuso en la sala por las partes que el acusado no volvió a agredirla y restablecieron canales de comunicación armónicos, adicionalmente no consta que el acusado este incurso en nuevos hechos de violencia contra ésta ciudadana ni ninguna otra. En cuanto a la obligación de realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer. En cuanto al deber prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer y de acudir ante el delegado de prueba que le designó la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara, en las oportunidades que éste le indicó, se comprueba con informe de finalización No.18442 de fecha siete (7) de mayo de 2012, inserto a los folios 129, emanado de dicha Unidad Técnica, que el ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, finalizó el régimen de prueba favorablemente. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3, eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, titular de la cédula de identidad N°V-9.552.522, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 300 numeral 3 y 49 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de acusado del ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, por este asunto Penal. TERCERO: Se ordena la actualización de los registros policiales del ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, ya identificado, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana MARIA JOSEFA PULIDO DE CARRILLO; victima en este asunto penal. QUINTO: Librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Misterio para el Sistema Penitenciario informando sobre lo resuelto en la presente audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese la publicación de la presente decisión En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. GRACE HEREDIA