REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-004518
ASUNTO : KP01-S-2014-004518
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de fecha de nacimiento 05-03-1988, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Pedro Graterol (V) y Neida Rodríguez (V), profesión u oficio: estilista, dirección de residencia(...)

DEFENSA TÉCNICA: ABG. PAUL ABREU, Defensor Público Primero en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ. Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Lara

VICTIMA: ROSAURA TERESA CRESPO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar lo decidido en fecha quince (15) de noviembre de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSAURA TERESA CRESPO.

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurrieron el día 14 de Noviembre de 2014, cuando la víctima ROSAURA TERESA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.037.340 se presentó ante el Órgano receptor de denuncia manifestando que el ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo las 3:20 horas de la tarde me lanzo unas volantes de publicidad y se le tiro encima, golpeándola por todos lados, rasguñándola en varias partes la lanzo contra una vidriera y varias personas la ayudaron y lanzo todo al piso. Hechos que motivaron a la adolescente a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Siendo calificada provisionalmente por el Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó se ratifiquen las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima, y se le imponga cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, igualmente las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinal 7º y 8º, consistente en charlas en materia de de violencia contra la mujer, y presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal. Por último, solicitó se declare flagrante la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94, ejusdem.

Seguidamente se procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, ya identificado, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido de abogado PAUL ABREU; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “…NO deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa PAUL ABREU quien manifestó: “…Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, y visto lo manifestado por la fiscalía solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en relación a las medidas solicitadas por la Representación del Ministerio Público, se adhiere a que mi defendido reciba charlas, para mejorar su conducta y tratar de eliminar la violencia por un problema de salud pública. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ROSAURA TERESA CRESPO, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Constancia médica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales del estado Lara; emitido por el Dr. César Giménez, donde refiere que el imputado presenta al examen físico “lesiones en área calmillo dental y magulladuras leves”, folio 3; 2.- Constancia médica del Instituto venezolano de los Seguros Sociales del estado Lara; emitido por el Dr. César Giménez, donde refiere que la ciudadana ROSAURA TERESA CRESPO, presenta al examen físico lesiones leves, escoriaciones en mano izquierda, magulladuras en mano derecha e intercostal, consta al folio 4; 3.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAURA TERESA CRESPO, rendida ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, consta 5; 4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana SIMUNIC MIROSLAVA, testigo de los hechos, mediante la cual narra su conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, consta al folio 6; 5.- Acta de imposición de los Derechos de la victima ROSAURA TERESA CRESPO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara consta al folio 7; 6.- Acta de imposición de los medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima ROSAURA TERESA CRESPO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, consta al folio 8; 7.- Hoja de Inspección ocular del lugar de la detención del imputado PEDRO GRATEROL, ubicado en el centro comercial TAR MAR CENTER, Barquisimeto, consta al folio 11; 8.- Registro fotográfico del sitio del suceso levantado por adscritos al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, consta a los folios 12 al 14. Elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la adolescente de 13 años de edad cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, por lo que se le prohíbe al agresor de acercarse a la víctima ROSAURA TERESA CRESPO, a su lugar de trabajo o estudio, y la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a programas de orientación y prevención a ser cumplido en el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a través de los grupo de reflexión.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se considera que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.842, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROSAURA TERESA CRESPO. SEGUNDO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, debiendo consignar constancia de residencia una vez se ubique en su nuevo sitio de residencia, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas y asistir a grupos de reflexión en materia de violencia contra la mujer cada ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la mujer de este circuito Judicial. CUARTO: Se declara CON lugar la medida cautelar contenida en el articulo 92 Ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, en la taquilla de presentación de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO GRATEROL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.842.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. GRACE HEREDIA