REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000261
ASUNTO : KP01-S-2013-000261
JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA
ACUSADO: VASQUEZ RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha (...) Estado Civil: Soltero, de 60 años de edad, de profesión u oficio albañil, grado de Instrucción 1er año, domiciliado en (...)
DEFENSA: ABG. RAÚL COLMENARES, abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el IPSA bajo el No. 15.543
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENMA LOCONSOLO. Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: ADOLESCENTE cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARITZA DURAN
DELITO: (...) CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DEL MINISTERIO PRUBLICO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratificaba la acusación presentada en fecha 28-04-2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado VASQUEZ RUBEN DARIO, ya identificado, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…victima le cuenta a su madre, victima de 13 años de edad de condición especial en fecha 05-03-2013 Le cuenta a su madre que su tío materno, quien la cuidaba mientras ella trabaja en varias oportunidades mientras ellas se encontraba en la habitación, el tío se montaba encima de ella y la penetraba en la vagina…”. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...) CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Guillermo Torrealba Y Blas González, ambos funcionarios adscrito al centro de Coordinación policial Palavecino, 2.- Testimonio de Alexis Cordero Y Marcos Molero ambos funcionarios adscrito al CICPC, Sub-delegación San Juan, 3.- Testimonio de la ciudadana Maritza Duran titular de la cedula de identidad Nº 7.446.047, madre de la victima 4.- Declaración de Karla Alvarado Y Juan Manzano, ambos médicos adscrito al Hospital Agustín Zubillaga de la ciudad de Barquisimeto, 5.- Declaración de la Psiquiatra María Elisa Alonso, y las Lcda. Natalia Giménez y Ada Rivero, todas adscritas a la defensoría del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga. 6.-Declaración de los expertos: médico forense Franco Valecillos , médico forense, Lisset Pedroza, Psicóloga, Guillermo Ochoa, reconocimiento técnico análisis Hematológico y Seminal) y Ana Mogollón Experticia de barrido, todos funcionarios del CICPC, DEL Estado Lara, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta que contiene la declaración de la víctima y al Niño Yorman este ultimo en condiciones testigo presencial 2.- Partida de nacimiento de la víctima, Reconocimiento médico legal Franco Valecillos, médico forense adscrito al CICPC, del estado Lara, 3.- Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico seminal de fecha 15 de marzo de 2013, identificada como 9700-127-DC-UB-242-13 suscrita por Guillermo Ochoa, funcionarios adscritos al CICPC, del estado Lara 4.- Experticia Física de Barrido, de fecha 15 de marzo de 2013, identificada como 9700-127-DC-UB-040-13 suscrita por Ana Mogollón, funcionario adscritos al CICPC, del estado Lara. 5.- Informe Psicológico de la víctima, suscrito por Lisset Perdomo Funcionario adscrito al CICPC, del estado Lara, 6.- Expediente Administrativo de Panacea, en el que consta informe médico, evaluación informe de referencia, evaluaciones medicas psicológicas y psiquiátricos, las Lcda. Natalia Giménez y Ada Rivero, adscritas a la defensoría del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, y los últimos al Hospital Psiquiátrico, 7.- la prueba anticipada celebrada por este Tribunal en fecha, mediante la cual se deja constancia la declaración de la adolescente víctima. Finalmente solicito, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Por último, se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo, se mantengan las Medidas de protección y seguridad y la medida de privativa de libertad, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano VASQUEZ RUBEN DARIO, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VICTIMA
Presentes en la audiencia, la adolescente y su representante legal, ciudadana Maritza Duran, ambas manifestaron al Tribunal que no deseaban declarar, por lo que así se hizo constar en acta.
DE LA DEFENSA TECNICA
Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representada por el abogado Raúl Colmenares y manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratifica el escrito presentado en fecha 25-03-2013, mediante el cual ofrece a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, propuesta de práctica de diligencias entre las que destaca las entrevistas de los ciudadanos Ariana Vásquez, C. I (...), el ciudadano Oxmar Lugo CI. (...), LA ciudadana Norma Vásquez C.I (...), la ciudadana Yesenia Vásquez, C.I V-(...), La ciudadana Rosa García CI. V-(...), la Ciudadana Eugenia León CI. (...), La Ciudadana Zuleima Del Rió C.I (...), La Ciudadana Mireya Escalona C.I V-(...), Y Los Ciudadanos José Sequera C.I V-(...) Y El Ciudadano Eliazar López, C.I (...), por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto tienen conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estos, por lo que solicito sea admitidas para el debate oral y público Es todo, es todo”.
DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“NO DESEO DECLARAR, es todo”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de (...) CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por disposición de la artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Declaración de los funcionarios actuantes, Guillermo Torrealba Y Blas González, ambos funcionarios adscrito al centro de Coordinación policial Palavecino del estado Lara.
2.- Declaración de los funcionarios Alexis Cordero Y Marcos Molero ambos funcionarios adscrito al CICPC, Sub-delegación San Juan,
3.- Testimonio de la ciudadana Maritza Duran titular de la cedula de identidad Nº 7.446.047, madre de la víctima, por ser testigo referencial de los hechos.
4.- Declaración de Karla Alvarado Y Juan Manzano, ambos médicos adscrito al Hospital Agustín Zubillaga de la ciudad de Barquisimeto,
5.- Declaración de la Psiquiatra María Elisa Alonso, y las Lcda. Natalia Giménez y Ada Rivero, todas adscritas a la defensoría del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.
6.-Declaración de los expertos: médico forense Franco Valecillos , médico forense, Lisset Pedroza, Psicóloga, Guillermo Ochoa, reconocimiento técnico análisis Hematológico y Seminal) y Ana Mogollón Experticia de barrido, todos funcionarios del CICPC, DEL Estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Acta que contiene la declaración de la víctima y al Niño Yorman este ultimo en condiciones testigo presencial.
2.- Partida de nacimiento de la víctima, Reconocimiento médico legal Franco Valecillos, médico forense adscrito al CICPC, del estado Lara,
3.- Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico seminal de fecha 15 de marzo de 2013, identificada como 9700-127-DC-UB-242-13 suscrita por Guillermo Ochoa, funcionarios adscritos al CICPC, del estado Lara
4.- Experticia Física de Barrido, de fecha 15 de marzo de 2013, identificada como 9700-127-DC-UB-040-13 suscrita por Ana Mogollón, funcionario adscritos al CICPC, del estado Lara.
5.- Informe Psicológico de la víctima, suscrito por Lisset Perdomo Funcionario adscrito al CICPC, del estado Lara,
6.- Expediente Administrativo de PANACEA, en el que consta informe médico, evaluación informe de referencia, evaluaciones médicas psicológicas y psiquiátricas, las Lcda. Natalia Giménez y Ada Rivero, adscritas a la Defensoría del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, y los últimos al Hospital Psiquiátrico,
7.- Prueba Anticipada celebrada por este Tribunal en fecha ….. , mediante la cual se deja constancia la declaración de la adolescente víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO
PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Declaración de la ciudadana Ariana Vásquez, C. I (...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Oxmar Lugo CI. (...) por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana Norma Vásquez C.I (...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
4.- Declaración de la ciudadana Yesenia Vásquez, C.I V-(...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Rosa García CI. V-(...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
6.- Declaración de la ciudadana Eugenia León CI. (...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
7.- Declaración de la ciudadana Zuleima Del Rió C.I (...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
8.- Declaración de la ciudadana Mireya Escalona C.I V-(...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
9.- Declaración del ciudadano José Sequera C.I V-(...) por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano Eliazar López, C.I (...), por cuanto tiene conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTIENE las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que no es más que impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración que se encuentran acreditados serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos y dada la cercanía del acusado por la relación de parentesco con la víctima, lo que genera en esta Juzgadora la consideración que el agresor puede coaccionar o intimidar a la mujer víctima o amenazar a la vida de ella o sus familiares. Además, de que existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena para el delito atribuido supera en su límite máximo de la pena señalado por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de estar el acusado en libertad, por su relación de afectividad con la mujer victima genera grabe sospecha de que éste ciudadano, puede influir en ella o en los testigos de los hechos investigados, por lo que se debe presumir la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 238. 2, ejusdem. Por otro lado, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física ejecutados contra una mujer adolescente, hechos esos que afectan la dignidad e integridad de ésta, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, en tal sentido mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano VASQUEZ RUBEN DARIO, ya identificado, por el delito de (...) CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en el artículo 44 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
ASUNTO: KP01-S-2013-000261